Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2009 (INCONFORMIDAD 102/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha20 Mayo 2009
Sentencia en primera instancia QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-392/2008; RELACIONADO CON EL D.C. 393/2008 )
Número de expediente 102/2009
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 151/2006

INCONFORMIDAD 102/2009.


inconformidad 102/2009.

inconforme: **********.



PONENTE: MINISTRO José de J.G.P..

SECRETARIO: MARIO césar flores muñoz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil nueve.


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 102/2009, relativa al juicio de amparo directo D.C.-392/2008 (relacionado con el D.C.-393/2008), en contra de la resolución de once de marzo de dos mil nueve, por la que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por cumplida la sentencia que otorgó la protección constitucional a la parte quejosa en el juicio de amparo referido, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil ocho, ante la autoridad responsable, **********, a través de su autorizado **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


  • Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  • Juez Trigésimo de lo Familiar del Distrito Federal.


Actos Reclamados:


  • La sentencia definitiva de veintinueve de abril de dos mil ocho, dictada en el toca de apelación **********.


  • La ejecución de la sentencia anterior.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías que se consagran en los artículos , , 14, 16, 17 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló como parte tercero perjudicada a quien consideró que le revestía tal carácter, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno tocó conocer del asunto, mediante auto de seis de junio de dos mil ocho, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número D.C.-392/2008.


Seguido el trámite legal correspondiente, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución el trece de noviembre de dos mil ocho, en la que por unanimidad de votos determinó conceder el amparo al quejoso, para los efectos que a continuación se transcriben:

“…que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de segunda instancia, y, siguiendo las precisas consideraciones de este tribunal sobre la estimación de todas las pruebas rendidas en el procedimiento, proceda a valorarlas en su texto íntegro y en conjunto con las otras, así como (sic) se pronuncie respecto de los agravios expresados y los extremos de la acción, excepciones, defensas y reconvención, en los términos especificados en esta sentencia; y exclusivamente en cuanto a la resolución de las costas de primera instancia, la autoridad responsable queda en libertad de jurisdicción; y hecho lo anterior, proceda a cumplir lo siguiente:

1º.- Establecer que es culpable de ********** del niño ********** y **********, la progenitora, por el ********** y **********.

2º.- Decretar la reanudación de las convivencias entre padre e hijo, modificando las circunstancias en que se llevaron a cabo durante el juicio, en cuanto a que: se inicien por media hora, que podrá ampliarse a criterio del juzgador; sin contacto cercano inicialmente entre padre e hijo; sin presencia de la madre, quien debe limitarse a entregar y registrar al menor a la entrada del Centro de Convivencias; sin la intervención del perito que fue recusado; cada semana, en sábado o domingo y con la presencia de dos trabajadores sociales o psicólogos, con el propósito de evitar agresiones y, en su caso, lograr la confianza y el acercamiento entre padre e hijo.

3º.- Levantar acta especial, con previa notificación personal a la progenitora, en la que en audiencia de los integrantes de la sala responsable, con la asistencia de dos peritos del Centro de Convivencias, se le requiera que SIN EXCEPCIONES deje de realizar cualquier influencia negativa, por acción u omisión, contra las convivencias ordenadas entre padre e hijo, ni en forma verbal, escrita o lenguaje corporal, ni señas o gestos al niño, antes ni después de que se lleven a cabo en el mismo centro, que tiendan a romper la relación paterno filial.

4º.- Se prevenga a la madre del menor de que cada mes el Centro de Convivencias hará un reporte al juez, de la conducta que desarrollen tanto ella, como el niño, así como de su asistencia puntual, durante las convivencias que correspondan en ese mes; y de que, en caso de que el infante continúe revelando actitudes agresivas, se presumirá que la madre sigue **********.

5º.- Se le aperciba a la progenitora de que, si en el plazo de seis meses, el infante no ha cambiado sustancialmente su conducta, el juzgador podrá, en ejecución de sentencia, resolver el cambio definitivo de la guarda y custodia, ya sea, a favor del padre del menor, o bien de los abuelos paternos, SALVO QUE NO SE ENCUENTREN EN LAS CONDICIONES PREVISTAS POR LA LEY PARA DESEMPEÑAR LA GUARDA Y CUSTODIA, a los que, EN SU CASO, se les señalarán las circunstancias en que deben desempeñarla, y su obligación de coadyuvar a las visitas y convivencias que tendría el menor con su madre, con las mismas circunstancias señaladas para las que se celebraran entre padre e hijo; y, en ambos casos, con cargo a la obligación alimentaria proporcional de los padres; o finalmente a cargo de una institución educativa especializada idónea, con visitas y convivencias rigurosamente supervisadas, mensuales, para ambos padres, sin ninguna clase de influencia ni agresión, HASTA QUE EL MENOR CUMPLA DOCE AÑOS DE EDAD, acorde con la naturaleza de la acción, y a cargo de sus padres, en forma económica proporcional.

6º.- De que si, antes de dicho plazo de seis meses, la madre personalmente no presenta al niño a visitas, convivencias o terapias; o ella misma no comparece a las terapias ordenadas, en tres omisiones, en cualquiera de los casos, el juzgador natural, inmediatamente, resolverá el cambio de guarda y custodia, en cualquiera de dichos términos.

7º.- En dicha acta se debe prevenir a la progenitora, y mediante notificación personal al padre, en el sentido de que deben dar cumplimiento exacto a las providencias que decrete el juzgador: a) para que se lleven a cabo las convivencias semanales entre padre e hijo, sin la participación de la progenitora, ni del perito que fue recusado; b) para que se presenten al local del juzgado puntualmente, cuando se les ordene; c) para que asistan y se sometan a las terapias individuales y de pareja, como padres del niño, y presentar también a la tía y abuelos que conviven con el infante, a fin de, mediante terapias especializadas, ordenar su conducta solamente con el propósito de conseguir un sano desarrollo de la personalidad de su hijo, velando por su interés superior, para que crezca en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; y d) cualquier orden del juzgado tendiente a cumplir tales fines; entre esas providencias el juzgador podrá notificar sus determinaciones al centro de labores de cada uno de los padres, a fin de que se les concedan los permisos respectivos para que asistan sin excusas ni pretextos al lugar y hora que se les ordene, y se les aperciba PERSONALMENTE de que en caso de algún incumplimiento injustificado, el juzgador podrá decretar cualquier medida de apremio, o bien ordenará su arresto por el término legal, y, en su caso reiterarlo.”


CUARTO. Por oficios números 1048-II y 1049-II, ambos de trece de noviembre de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió testimonios de la ejecutoria de amparo a la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y al Juez Trigésimo de lo Familiar del Distrito Federal, respectivamente, y requirió a la primera de las autoridades citadas para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que recibiera el testimonio de la resolución, informara sobre el cumplimiento que se diera al fallo de referencia.


Mediante oficio número 3679, de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, envió copia certificada del proveído dictado por la autoridad responsable el mismo día veintiocho, en el que dejó sin efecto la resolución reclamada de veintinueve de abril de dos mil ocho, dictada en el toca **********, y ordenó turnar el expediente para dictar la resolución en la que se diera cumplimiento a la ejecutoria federal.


Por escrito presentado el tres de diciembre de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el autorizado de la parte quejosa, solicitó la aclaración de la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo D.C.-392/2008, por lo que el día cinco del mes y año en cita, el Presidente del referido Tribunal ordenó dar vista con el escrito de mérito al...

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