Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 916/2015)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 3076/2005))
Número de expediente916/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 916/2015



RECURSO DE RECLAMACIÓN 916/2015

Derivado del VARIOS NÚMERO **********

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

ELABORÓ: ERIKA A. GUÍZAR SÁNCHEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día tres de febrero de dos mil dieciséis.


Visto Bueno

Sr. Ministro


S E N T E N C I A


Cotejo:


Recaída al recurso de reclamación 916/2015, interpuesto por **********.


I. Antecedentes1. Mediante sentencia de nueve de abril de dos mil dos, ********** fue considerado penalmente responsable de la comisión de diversos delitos de violación calificada, por lo que se le impuso, entre otras penas, cuarenta años de prisión. Esta resolución se modificó el de dos de agosto de dos mil dos, a través del recurso de apelación ********** tramitado ante la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Inconforme, el sentenciado promovió el juicio de amparo directo **********, en el cual el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó, por una parte, sobreseer en el juicio y, por la otra, negar el amparo solicitado.


En contra de esa resolución, el quejoso interpuso el recurso de revisión **********, que se desechó por auto de trece de diciembre de dos mil trece. Este proveído se confirmó mediante sentencia dictada por esta Primera Sala en el recurso de reclamación **********.


Debido a que el quejoso manifestó su inconformidad cuando se le notificó la resolución del recurso de reclamación en comento2, se formó el expediente varios **********. Sin embargo, por acuerdo de quince de mayo de dos mil catorce, el P. de esta Suprema Corte determinó desechar la inconformidad por ser notoriamente improcedente3.


Asimismo, por acuerdo de nueve de abril de dos mil quince dictado en el expediente varios referido, se desechó por improcedente el recurso de queja que hizo valer el sentenciado en contra del Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, por “congelar” el juicio de su conocimiento4. Este auto se confirmó en el recurso de reclamación **********, resuelto por esta Primera Sala el diecinueve de agosto de dos mil quince.


El nueve de junio de dos mil quince5, ********** presentó ante esta Suprema Corte un reportaje de la “revista H.” de abril de dos mil diez, con base en el cual afirmó que en el Distrito Federal y el Estado de Morelos la edad mínima para que un menor consienta tener relaciones sexuales es de catorce años, por lo que a su parecer se le debió juzgar por el delito de estupro y no violación. Solicitó integrar el reportaje al estudio y que se tomara en consideración al resolver su queja y reanudar el juicio.


Mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil quince6, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó no dar trámite a la petición, en virtud de que estimó que en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Constitución General este Alto Tribunal carecía de atribuciones para actuar en ese sentido.


II. Recurso de reclamación. En contra del auto de veinticinco de junio en comento, ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se remitió a esta Primera Sala al tratarse de un asunto penal y fue turnado a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea7.


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto8, mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto9.


IV. Estudio. En el auto de Presidencia que fue combatido se determinó de manera correcta que no había a lugar dar trámite a la petición de ********** consistente en integrar al estudio el reportaje de una revista, para resolver su queja y reanudar el juicio en su contra, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Constitución General.


De la secuela procesal narrada en los antecedentes se advierte que la sentencia de apelación dictada en el toca penal **********, en la cual se declaró a ********** penalmente responsable de la comisión de diversos delitos de violación calificada, causó estado por ministerio de ley y adquirió el carácter de cosa juzgada, al no existir algún recurso ordinario por virtud del cual pudiera ser confirmada, modificada o revocada, por lo cual lo decidido en tal instancia ya no es susceptible de discutirse. Aunado a que el juicio de amparo directo promovido en contra de dicha sentencia de apelación se resolvió en el sentido de sobreseer por una parte y negar el amparo por la otra; resolución que quedó firme dado que se desechó el recurso de revisión interpuesto y se declaró infundado el recurso de reclamación correspondiente10, por lo que constituye cosa juzgada, la cual se sustenta en los artículos 14, segundo párrafo, y 17 constitucionales11.


En esta línea, resulta infundado el agravio relativo a que esta Suprema Corte sí tiene atribuciones para dar trámite a la petición del recurrente en virtud de que conoció del amparo directo en revisión **********, pues dicha instancia ya concluyó. Además de que no se actualiza ninguno de los supuestos establecidos en los ordenamientos que brindan la competencia a este Alto Tribunal12.


Asimismo, es infundado que el P. de esta Suprema Corte aplicó de manera retroactiva en perjuicio del recurrente disposiciones de la Ley de Amparo vigente, en vez de aplicar la Ley de Amparo abrogada; ya que el acuerdo impugnado se fundó en lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y únicamente citó la Ley de Amparo en lo relativo a la notificación, mas no para resolver que no había lugar a dar trámite a la solicitud planteada.


Por otra parte, son inoperantes los agravios sobre que el acuerdo impugnado pasó por alto la indebida interpretación del artículo 20 constitucional, que al parecer del recurrente se colige del reportaje de revista que ofreció, del cual concluye que debió ser juzgado por el delito de estupro y no violación; así como el agravio relativo a la “incidencia de incoación a estupro”.


Lo anterior, en virtud de que no se dirigen a combatir el razonamiento en que se sustentó el acuerdo recurrido para no dar trámite a la solicitud del ahora recurrente, consistente en la falta de falta de atribuciones para actuar en ese sentido de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Constitución General13.


Finalmente, si bien el presente recurso proviene de un asunto en materia penal, lo cierto es que la suplencia de la queja deficiente no puede llevar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es14.


Debido a lo anterior, se concluye que el auto de Presidencia fue emitido conforme a la normativa aplicable, por lo que el recurso de reclamación es infundado.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 916/2015.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veinticinco de junio de dos mil quince, en el varios **********.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R., N.L.P.H. y P. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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