Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3170/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 446/2017))
Número de expediente3170/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3170/2018.

Quejosa Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

aLEJANDRA G.C. LEÓN.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría General del Tribunal Electoral de la ahora Ciudad de México, **********, en su carácter de representante legal de **********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución dictada el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, por el P. del Tribunal referido en el juicio especial laboral **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 17 y 123, apartados A y B, de la Constitución Federal, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente número **********1.

Concluidos los trámites respectivos, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el doce de abril de dos mil dieciocho, en la que determinó:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra de los actos que reclama del P. del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, consistente en la resolución de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el juicio especial laboral **********, promovido por la quejosa en contra del Tribunal Electoral de la Ciudad de México. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando”.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, apoderado legal de **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión registrándose con el número de expediente 3170/2018, asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente, en auto de veinticinco de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a esta Ponencia con el fin de que se emitiera la resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en P. para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la quejosa el veintitrés de abril de dos mil dieciocho2, en ese sentido el plazo transcurrió del miércoles veinticinco de abril de dos mil dieciocho al miércoles nueve de mayo de ese mismo año, por lo que si el recurso fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el nueve de mayo de dos mil dieciocho, su presentación resulta oportuna3.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de apoderado legal de **********, en el juicio de amparo directo **********, tal como se desprende de los acuerdos previo y de admisión de la demanda de amparo directo de dos de mayo y de tres de julio de dos mil diecisiete, respectivamente4.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 1280/2015 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA5.

Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I. Juicio de origen. **********, presentó demanda laboral ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, ahora de la Ciudad de México, en contra del P. del propio Tribunal, en la que reclamó las siguientes prestaciones: reinstalación en el puesto que desempeñaba, pago de salarios caídos, pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, fondo de ahorro, seguro de separación, remuneración adicional correspondiente a mandos medios, vales de despensa y demás prestaciones. De igual forma, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 99 y 112 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, vigente hasta el siete de junio de dos mil diecisiete, en lo tocante a la facultad que asiste al Tribunal Electoral de sustituir la reinstalación por el pago de una indemnización.


II. Resolución. El P. del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, emitió la resolución correspondiente el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en la que absolvió al Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de reinstalar a la trabajadora, del pago de salarios caídos, de las prestaciones legales y extralegales, mientras que por otra parte, condenó de forma proporcional al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima de antigüedad.


III. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, **********, promovió juicio de amparo directo en el que se señaló en esencia:



  • La autoridad responsable funda su competencia de manera errónea en los artículos 38, 46 y Primero Transitorio, todos de la Constitución Política de la Ciudad de México; la cual fue publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete, siendo que el juicio laboral se inició con hechos generados desde el primero de agosto de dos mil quince; por lo que se le está dando una aplicación retroactiva a dicha Constitución.



  • Los artículos 6 y 79, fracción III, ambos del Reglamento en Materia de Relaciones Laborales del Tribunal Electoral del Distrito Federal, publicado el siete de noviembre de dos mil once, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), son inconstitucionales e inconvencionales, al establecer el primero de los preceptos señalados, que todas las personas al servicio del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, son de confianza, por lo que no gozan de estabilidad en el empleo y únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario, las atinentes a sus retribuciones y compensaciones por los servicios prestados, incluidos los beneficios atinentes a la seguridad social; por su parte, en lo tocante al artículo 79, fracción III, del propio Reglamento, destacó que es causa de conclusión de la relación de trabajo, entre otras, la terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Tribunal, el hecho de...

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