Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2009)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha04 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 260/2009)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 320/2006, A.D. 349/2006, A.D. 310/2006, A.D. 311/2006, A.D. 311/2006, A.D. 312/2006)
Número de expediente337/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS No

CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2009


CONTRADICCIÓN DE TESIS 337/2009

SUSCITADA ENTRE el SEGUNDO Tribunal Colegiado en Materia civil del séptimo circuito y el primer Tribunal Colegiado del vigésimo circuito.



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil nueve.


V I S T O S; para resolver los autos de la contradicción de tesis 337/2009 sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo probable tema es determinar si la apelación adhesiva es o no un medio ordinario de defensa que se tenga que agotar antes de acudir al juicio de amparo atento al principio de definitividad, y



R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el veinticinco de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado que preside, al resolver el A.D. 260/2009 el día diecinueve de junio del dos mil nueve, de cuyo contenido se desprendió el criterio siguiente: la falta de agotamiento de la referida apelación adhesiva no produce inoperancia en los conceptos de violación, toda vez que, si bien esa figura jurídica está contemplada en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, no se trata propiamente de medio ordinario de defensa, mediante el cual pueda ser revocado, anulado o modificado el fallo definitivo del juzgador principal, sino que se trata de recurso accesorio, el cual sigue, en cualquier caso, la suerte del principal y, en esas condiciones, al no reunir las características de los medio de defensa previstos ordinariamente en la legislación civil, el quejoso no esta obligado a agotarlo antes de acudir al juicio de amparo”1, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el A.D. 320/2006, del cual se desprendieron las siguientes tesis jurisprudenciales: “APELACIÓN ADHESIVA. LA OMISIÓN DE AGOTARLA NO PRODUCE EL SOBRESEIMIENTO SINO LA INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS”2, y “APELACIÓN ADHESIVA, CUANDO LA RESOLUCIÓN APELADA SE REVOCA CON BASE EN LOS ARGUMENTOS ALEGADOS EN EL RECURSO Y NO SE INTERPONE AQuÉLLA PARA IMPUGNARLOS NO PUEDEN HACERSE VALER EN EL AMPARO CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CONTENGAN ARGUMENTOS QUE DEBIERON EXPONERSE ANTE LA AUTORIDAD DE SEGUNDO GRADO, ATENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”3.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil nueve, el Presidente en Funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número 337/2009.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil nueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República para que dentro del término de treinta días, en caso de estimarlo conveniente, formulara su opinión sobre el tema, así como turnar el asunto al Ministro J. Ramón Cossío Díaz para que formulara el proyecto correspondiente. Transcurrido el plazo otorgado para el Procurador General de la República, se advierte que éste se abstuvo de formular pedimento alguno.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Sexto y Octavo del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue denunciada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del vigésimo Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Al resolver el A.D. * * * * * * * * * *. , el diecinueve de junio de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de una sentencia concerniente a un juicio ordinario civil de divorcio necesario.


En el referido asunto, a la parte quejosa le fue demandado el divorcio necesario por parte de su cónyuge, así como la disolución de la sociedad conyugal; el juicio natural fue resuelto por el Juzgado Segundo del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Tapachula, con residencia en Tapachula de Córdova y O., Chiapas, en el sentido de absolver a la parte demandada y dejar subsistente el vínculo matrimonial.


Inconforme con esta resolución, el cónyuge, parte actora en el juicio natural, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Regional Colegiada en Materia Civil Zona 02 Tapachula, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas y en cuya sentencia fue revocada la resolución de primer instancia y, en consecuencia, se dejo insubsistente el vínculo matrimonial controvertido.


En contra de la anterior sentencia, la parte demandada, hoy quejosa, interpuso juicio de amparo directo, en donde el Tribunal Colegiado de merito estimó por un parte inoperantes los conceptos de violación hechos valer y por otra los consideró infundados, por lo que determinó no otorgar el amparo solicitado.


Respecto a la materia de la presente contradicción de tesis el Tribunal Colegiado dictó las siguientes consideraciones:


Asimismo, no se soslaya que, conforme a las jurisprudencia VII.2º.C. J/24 y VII.2º.C. J/25 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la falta de adhesión al recurso de apelación produce la inoperancia de los conceptos de violación.


Sin embargo, este órgano de control constitucional estima que, en el caso , la falta de agotamiento de la referida apelación adhesiva no produce dicha inoperancia, pues si bien está contemplada en la ley adjetiva civil de la Entidad, no se trata propiamente de medio ordinario de defensa, mediante el cual pueda ser revocado, anulado o modificado algún fallo de la autoridad, sino que se trata de recurso accesorio que sigue, en cualquier caso, la suerte del principal; y, en esas condiciones, al no reunir las características de los medios de defensa previstos ordinariamente en la legislación civil, el quejoso no esta obligado a agotarlo antes de acudir al juicio de amparo.”4


Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.- Al resolver el A.D. * * * * * * * * * * *. , el veintidós de junio de dos mil seis, el Tribunal Colegiado resolvió sobre el amparo interpuesto en contra de una sentencia, cuyo tema fue determinar la procedencia del pago de daño y perjuicios en un conflicto civil de promesa de contrato de compraventa.


Al hoy quejoso, en el presente asunto, le fue demandado por la vía ordinaria civil el pago de daños y perjuicios en virtud de que, la parte actora, según lo planteó en su escrito de demanda en el juicio natural, dejó de percibir ganancias licitas concernientes a un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble con un tercero, lo anterior dado que la parte demandada no desocupó dicho inmueble en el tiempo fijado tras la rescisión de un contrato similar acordado entre ellos, por lo que no pudo concretar el nuevo contrato y además tuvo que pagar una cierta cantidad en virtud de una pena convencional; el juicio natural fue resuelto por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, en el sentido de absolver a la parte demandada de las prestaciones exigidas.


Inconforme con esta resolución, la parte actora, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Auxiliar...

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