Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-10-2008 (AMPARO EN REVISIÓN 646/2008 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha29 Octubre 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 1213/2007 Y SU ACUMULADO 1219/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 48/2008 (RELACIONADO CON EL A.R. 49/2008-M-II))
Número de expediente 646/2008
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 5/2008-PS, SOLICITANTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V.

AMPARO EN REVISIÓN 646/2008.

AMPARO EN REVISIÓN 646/2008.

QUEJOSOS: ********** O ********** O ********** Y ********** O ********** O **********.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: J.F. CRUZ.




S Í N T E S I S.



AUTORIDADES RESPONSABLES: Juez Tercero de lo Penal del Distrito Judicial del Centro, Oaxaca y otras (página 2).


ACTOS RECLAMADOS: De la primera responsable reclaman la orden de aprehensión librada en su contra por el delito equiparado a la violación agravada en el expediente penal **********, después de las dieciséis horas del día ********** de dos mil siete, para que sean aprehendidos y se les restrinja en el ejercicio de su libertad personal sin fundamento ni motivo; de las restantes responsables, la ejecución material de dicho mandamiento reclamado (página 2).


SENTIDO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL JUEZ DE DISTRITO: Se concedió el amparo solicitado, “para el efecto de que la responsable, deje insubsistente dicho mandamiento de captura, y en su lugar dicte nueva resolución, en la que tenga por acreditados el cuerpo del delito equiparado a la violación en estudio y la probable responsabilidad de los promoventes del amparo en su comisión, y por cuanto hace a la calificativa que estimó actualizada en términos del artículo 248 Bis, fracción II, del Código Penal del Estado, con plenitud de jurisdicción realice su estudio de manera fundada y motivada” (página 5).


RECURRENTES: Los quejosos.


SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN: “De conformidad con lo expuesto, dado el interés y la trascendencia que revisten los amparos en revisión números **********, ********** y **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, relativos a los juicios de amparo **********, y su acumulado ********** y **********, promovidos por ********** o ********** o ********** y ********** o ********** o ********** y ********** o ********** o **********, procede ejercer la facultad de atracción establecida en el artículo 107, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución y en el artículo 84, fracción III, de la Ley de Amparo” (páginas 82 y 83).


EN LA CONSULTA SE PROPONE:


En las consideraciones:


A) Fue interpuesto el recurso de revisión por persona legitimada (página 84).


B) Es oportuna la presentación del recurso (páginas 84 a 87).


C) Los agravios se califican en la forma siguiente:


I. Agravios relacionados con el tema jurídico del cuerpo del delito equiparado a la violación.


a) Los recurrentes, esgrimen que no quedó acreditado el cuerpo del delito equiparado a la violación, previsto en el artículo 247, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, ya que no se satisfacen los requisitos que señala el artículo 25 del Código de Procedimientos Penales de dicho Estado, ya que en su concepto, no se presentan el conjunto de elementos objetivos o externos que integran la descripción del hecho que la ley señala como delito, así como los normativos que en su caso requiera la descripción típica.


Siguen manifestando los recurrentes, que el Juez de Distrito dejó de cumplir su obligación de hacer un análisis integral de todos los elementos probatorios que fueron aportados, con el objeto de fijar con claridad y precisión el alcance y valor de los elementos de convicción a la luz de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 354 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, a fin de hacer, de acuerdo con los hechos acreditados, el enlace lógico y natural más o menos necesario, entre la verdad conocida y la que se busca, en virtud de que la apreciación en conciencia del valor de los medios de convicción aportados en autos, no prueban la existencia de los elementos objetivos y externos que integran la descripción que de la figura delictiva hace la ley, y con ello causa el agravio que debe ser reparado en revisión.


No les asiste la razón jurídica a los recurrentes.


Así es, del escrutinio de la sentencia recurrida, puede apreciarse que el Juez de Distrito del conocimiento, resolvió conforme a derecho, al tener por acreditada la corporeidad del delito equiparado a la violación, previsto en el artículo 247, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, toda vez que el análisis y valoración del acervo probatorio relacionado con el presente asunto, permite arribar a dicha conclusión (páginas 184 y 185).


De lo anteriormente relatado, se puede apreciar, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, que el Juez de Distrito en la sentencia recurrida resolvió conforme a derecho, en razón de que llevó a cabo el estudio y la valoración de los diversos elementos de prueba, mismos que le generaron convicción en el sentido de que en el caso sí quedó acreditado el cuerpo del delito equiparado a la violación, previsto en el artículo 247, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Oaxaca, como así lo había determinado la autoridad responsable al emitir la orden de aprehensión reclamada; citando, para ello, los preceptos de la legislación del Estado de Oaxaca que le sirvieron de sustento para arribar a dicha conclusión; por ende, no infringió las normas contenidas en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo (páginas 211 y 212).


b) Afirman los recurrentes, que no está probado que entre el período de los primeros días del mes de ********** al **********, dos personas, en el interior del gimnasio o auditorio del **********, ubicado en la calzada **********, imponían la cópula al menor **********, de ********** de edad.


Los recurrentes, señalan que de las constancias de autos no se advierte que se acrediten tales hechos, pues la declaración del menor y su ampliación rendidas ante la Agente del Ministerio Público, asistido por su progenitora y la licenciada **********, resulta inverosímil en cuanto a que no está corroborada por otros elementos de convicción que posibiliten establecer su congruencia con lo asentado en tales diligencias, máxime si se toma en consideración el análisis comparativo del contenido de la denuncia que suscribe la madre del menor, con la posterior declaración que hizo el menor ante el Ministerio Público, psiquiatras y su progenitora.


Una vez que transcriben la denuncia que por escrito presentó **********, así como la declaración del menor víctima del delito, afirman que éste fue “debidamente aleccionado”; más adelante, señalan que de la declaración del menor y su ampliación, se advierte una clara inducción, incluso un orden en la deposición.


Lo que afirman los recurrentes al respecto, es infundado.


En efecto, hasta esta fase del procedimiento penal, no está demostrado que cuando el menor víctima del delito se presentó a rendir sus respectivas declaraciones, haya estado “debidamente aleccionado”, o que se le haya inducido como lo afirman los recurrentes, independientemente del orden de su deposición.


El sujeto pasivo del delito, menor de edad, tiene facultades para rendir su declaración y ampliarla, en donde puede señalar quienes son las personas que desplegaron la conducta que es penalmente relevante, en razón de que no existe disposición legal alguna que lo prohíba, sin que de esta circunstancia pueda derivarse que dicho señalamiento fue el resultado de aleccionamiento o inducción (páginas 212 y 213).


c) Los recurrentes, alegan que a la denuncia y declaración de referencia, no se les puede otorgar valor probatorio, porque resulta inverosímil que de haber sucedido los hechos, no los haya denunciado la madre inmediatamente después que ocurrieron éstos, sino varios meses después, sin que sea atendible para explicar tal actitud el que haya manifestado que todo se hizo por sugerencia del psicólogo o psiquiatra **********, por lo que tales elementos valorados en lo individual como en su conjunto con las pruebas restantes, conforme a las reglas de la justipreciación a que se refiere el artículo 254 del Código Local de Procedimientos Penales, resultan insuficientes para arribar a la conclusión de que en el periodo de los primeros días del mes de ********** al **********, dos personas, en el interior del gimnasio o auditorio del **********, hayan impuesto la cópula al menor **********, de ********** de edad.

Asimismo, agregan los recurrentes que el sentido lógico implica concluir que no es creíble que una madre no haya percibido durante casi 3 meses, “que el menor hubiere sido violado varias veces por 2 adultos”, como lo señala el Juez de Distrito o lo estima probado al declarar correcta la apreciación que hizo el Juez de Primera Instancia, bajo supuestos poco creíbles, dado que precisamente este tipo de acciones provoca la reacción contraria, que...

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