Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 10/90 Y A.D. 99/89), QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 416/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 310/2002)
Número de expediente 48/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, PRIMERO DEL décimo segundo CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: FERNANDO a. CASASOLA MENDOZA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de mayo de dos mil nueve.



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 48/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo del Décimo Tercer Circuito, Primero del Décimo Segundo Circuito, y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo A.D.4., que se comparte con el razonamiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que sostiene la tesis de rubro APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. AL NO EXISTIR REENVÍO, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REASUMIR JURISDICCIÓN Y RESOLVER LA CONTROVERSIA PLANTEADA, PUES ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA CONCULCA LA GARANTÍA DE EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, plasmado en la tesis: “RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. LÍMITES QUE DEBE OBSERVAR LA SALA EN SU RESOLUCIÓN, CUANDO EL JUEZ DE PRIMER GRADO NO HA EMITIDO SENTENCIA.”, y el diverso del Primer Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, sustentado en la tesis: “REENVÍO. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO TIENE FACULTADES PARA FALLAR UN ASUNTO EN QUE EL JUEZ NATURAL AÚN NO HA PRONUNCIADO SENTENCIA.”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. El dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 48/2009; de igual forma, mediante acuerdo de quince de abril del año en curso, la consideró debidamente integrada y ordenó turnar los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, así como dar vista al Procurador General de la República, para que dentro del término de treinta días expusiera su parecer respecto de la presente contradicción.

Mediante certificación de diecisiete de abril de la anualidad, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del diecisiete de abril al primero de junio del año en curso.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/528/2009, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de mayo de dos mil nueve, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que es inexistente la contradicción de tesis denunciada, lo cual, se observará en el considerando conducente.

C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en las que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, estado de Jalisco, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (tribunal denunciante).


Al resolver el amparo directo civil A.D. 416/2008, el Tribunal Colegiado analizó un asunto en el cual, accionistas de una sociedad anónima de capital variable, demandaron en la vía ordinaria mercantil, la nulidad de diversas asambleas, bajo la hipótesis de que los estados financieros y los informes relativos a la sociedad mercantil demandada, no se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, ni se publicaron en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial de la entidad, como lo indican los artículos 172 y 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Seguido el juicio natural en sus diversas etapas, se dictó la resolución correspondiente, en la cual, una vez analizado el contenido de los artículos 172 y 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se consideró que se actualizaba la figura del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que, debía regularizarse el procedimiento a fin de llamar a juicio a todos los que intervinieron en el acto jurídico (respecto al objeto de la litis planteada).

Inconforme con tal resolución, el autorizado de la parte demandada interpuso recurso de apelación; mismo que resolvió una Sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, declarando incorrecto que el juez ordenara regularizar el procedimiento en la forma establecida, por lo que revocó la sentencia y, con plenitud de jurisdicción y ante la falta de reenvío, declaró que: a) no fue acreditada la acción de oposición judicial ejercida por los actores; b) los demandados acreditaron las excepciones opuestas en su contestación de demanda, por lo que se les absolvió de las prestaciones reclamadas y, c) condenó a los actores al pago de las costas del juicio.

Por lo anterior, la actora natural promovió juicio de amparo directo, argumentado en la parte que interesa, que la Sala responsable violó el artículo 1336 de la ley mercantil, así como el diverso 430, fracción III de la legislación procesal civil supletoria de la materia mercantil, al reasumir jurisdicción y dictar una nueva resolución, sin que existiera una resolución inferior que dirimiera el fondo de la controversia.

La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número A.D. 416/2008, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien otorgó el amparo y protección de la justicia federal solicitada —para el efecto de que se determinara que los socios demandados tenían legitimación pasiva y, con plenitud de jurisdicción atendiera los motivos de anulación omitidos—, con base en los siguientes argumentos:

“…En otro aspecto, ningún agravio reporta a los inconformes la circunstancia de que la sala de apelación –ante la revocación de la sentencia primigenia– hubiese reasumido jurisdicción a fin de resolver el fondo de la controversia, toda vez que del contenido de los artículos 1336 a 1343 del Código de Comercio, no se desprende dato alguno que permita establecer que en dicho sistema procesal exista el reenvío, es decir, la facultad del órgano revisor para ordenar al juez a quo que subsane las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada; por el contrario, el primero de los preceptos citados es categórico al señalar que el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior, mas de ningún modo establece dicho numeral o cualquier otro de los que regulan la apelación en materia mercantil, la posibilidad de que el ad quem revoque la resolución apelada para el efecto de que el a quo se pronuncie sobre temas que omitió contestar debido al sentido del fallo apelado, sino que pesa en aquél el poder de avocarse al conocimiento del negocio con plenitud de jurisdicción… (Énfasis añadido).

Por consiguiente, no se comparten los criterios contenidos en las tesis publicadas en las páginas 1182 y 277 de los tomos XVI de noviembre de dos mil dos y VII de mayo de mil novecientos noventa y uno, de la novena y octava épocas del Semanario Judicial de la...

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