Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 21/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 506/2016 (RELACIONADO CON LA QUEJA 78/2016)))
Número de expediente21/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 21/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 21/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosO y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, dictó un acuerdo en el juicio de laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


Tercería excluyente de dominio promovida por **********, derivada del convenio número **********, ********** y ********** otros ********** vs. **********.


Heroica Puebla de Zaragoza, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Dada cuenta con dos escritos de **********, presentados el 25 y 26 de abril del año, ante el Presidente de esta Junta Especial, por lo que visto su contenido esta Junta Especial acuerda: en cuanto al primero de ellos, expídasele copia certificada de todo lo actuado. Respecto al segundo de dichos escritos, se desecha la tercería excluyente de dominio que promueve como apoderada de **********, carácter que ya tiene reconocido en autos, ello en virtud de que si bien adjunta copia certificada del instrumento notarial **********, volumen **********de la Notaría Pública número **********de**********esta ciudad, de fecha **********, mediante el que se protocolizó la escritura de adjudicación por remate judicial otorgada por la Jueza de Primera Instancia adscrita al Juzgado Especializado en Asuntos Financieros, actualmente Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros de esta ciudad, como adjudicante, en favor de ********** como adjudicatario, sin embargo, dicha documental deriva de una actuación que ha quedado insubsistente. En efecto, mediante el oficio número ********** deducido del expediente ********** promovido por **********, en contra de **********, la Jueza de Primera Instancia adscrita al Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, comunicó a esta Junta, ente otras cosas, que por resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, dejó insubsistente la audiencia de remate del 14 de noviembre de 2012 y como consecuencia el proveído de 22 de mayo del mismo año en el que se convocó a postores en primera y pública almoneda respecto a los inmuebles embargados tanto en dicho juicio como en el presente conflicto laboral, consistente en las casas **********. Todo ello en cumplimiento a la ejecutoria emitida en al juicio de garantías número ********** del Juez Quinto de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. Pues bien de lo anterior deviene la falta de legitimación del promovente como adjudicatario al haber quedado sin efectos la audiencia en la que se le adjudicaron los inmuebles de los que alega ser propietario. Lo anterior equivale entonces a la no exhibición del título fundatorio de su acción, pues el que anexa a su escrito ha quedado sin efectos, por lo que debe concluirse que no cumple con el requisito que exige el artículo 977, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, es decir, no acompañó el título fundatorio de su acción de tercería excluyente de dominio. N..”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderada general para pleitos y cobranzas y actos de administración, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuya magistrada presidenta, mediante auto de quince de julio de dos mil dieciséis, admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado, resolvió conceder a la quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


En las relatadas condiciones se impone conceder el amparo solicitado para que la Junta responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y en su lugar emita otro en donde admita a trámite la tercería excluyente de dominio promovida por **********.”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Son sustancialmente fundados los conceptos de violación planteados por la parte quejosa y suficientes para conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita.



[…] la responsable no hizo un estudio pertinente del escrito con base en el cual se interpuso la tercería excluyente de dominio, ya que el acuerdo reclamado se sustenta en que el documento fundatorio de la acción no es el idóneo para acreditar ser el legítimo propietario de los inmuebles embargados en el juicio laboral, cuando de los autos del convenio ********** del índice de la Junta responsable se advierte que ahí obra el Instrumento Notarial **********, volumen ********** de la Notaría Pública Número ********** de la Ciudad de Puebla y que además se anexó en audiencia de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis en donde las partes ni la responsable no señalaron que no fuera idóneo; sin que el Presidente de la Junta responsable pueda desechar la tercería y ser juez y parte en el juicio, toda vez que son las partes quienes en su caso deben promover lo que a su interés convenga, pues dicha autoridad no se encuentra facultada legalmente para en ese momento restar valor probatorio a un documento expedido por funcionario público que no ha sido tildado de falso ni denunciado su nulidad por las partes del convenio, por lo que al desechar ilegalmente la tercería por ese motivo se le deja en estado de indefensión, además que mediante el acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis dictado en cumplimiento de la ejecutoria emitida dentro del recurso ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se dejó insubsistente la audiencia de remate de catorce de noviembre de dos mil doce, pero no la escritura de adjudicación en referencia.



[…]



En efecto, de la revisión que se hace de los autos del expediente principal de donde emana el acto reclamado, se advierte que la aquí quejosa tiene aportados ante la responsable las siguientes constancias:



[…]



Es así, pues el aquí quejoso acredita ser titular de derechos litigiosos respecto de un adeudo mercantil que llevó a ejecutar un embargo en esa materia, respecto de los mismos bienes inmuebles que también son materia de ejecución en el juicio laboral; de la misma manera, también acredita tener un monto pecuniario que se encuentra garantizado a través de los inmuebles que también son materia de remate en el juicio laboral.



[…]



En este orden de ideas, resultó indebidamente fundado y motivado desechar la tercería excluyente de dominio en tanto que los documentos base de la acción ya se encontraban agregados a los autos, mismos que pueden ser tomados en cuenta aun de oficio, por parte de la responsable por obrar en su expediente principal.”


TERCERO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo.


  • Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, la Junta responsable dejó insubsistente el acuerdo reclamado.

  • Por auto de trece de octubre de dos mil dieciséis, la Junta responsable admitió a trámite la Tercería Excluyente de dominio promovida por **********.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 21/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la Ley de A., los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de A.;


  • Puntos Primero y Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el...

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