Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2006-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente 68/2006-PS
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITOTAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.R. 894/2005), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 381/2004)
Fecha04 Octubre 2006
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2006-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2006-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO del DECIMONOVENO circuito y el segundo tribunal colegiado EN Materia civil DEL tERcer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.




TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS:


Determinar si para que se actualice la causahabiencia es necesario o no, que el adquirente de un bien inmueble tenga conocimiento del juicio que recae sobre el bien adquirido.



TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO:

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO:


PROPUESTA:


Magistrados Integrantes: J.M.Q.M. y Juan Pablo Hernández Garza, en contra del voto formulado por el Magistrado H.R.C..


Al resolver el amparo en revisión 894/2005, sostuvo como criterio que para que se actualice la causahabiencia es necesario que el adquirente tenga conocimiento del juicio o gravamen que recae sobre el bien adquirido.


Magistrados Integrantes: R.M.B., G.D. y J.G.H.T..


Al resolver el amparo en revisión 381/2004, se apuntó que el acto reclamado señalado en el juicio de amparo indirecto de origen consistió en el procedimiento seguido dentro del juicio ordinario civil número 57/99**********, en el que se le privó de la posesión y propiedad de un predio que la parte quejosa adquirió, a través de un contrato de compraventa celebrado con la parte demandada, cuando el juicio natural ya se encontraba en trámite, sin que el quejoso tuviera conocimiento de tal circunstancia.


La sentencia dictada en la revisión principal número 381/2004 dio origen a la tesis III.2o.C.96 C, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, página 1423, cuyo rubro y texto son los siguientes:


CAUSAHABIENCIA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ADQUIRENTE DE UN BIEN COMPRA CON POSTERIORIDAD A LA INSTAURACIÓN DE LA DEMANDA SEGUIDA CONTRA SU CAUSANTE CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDA NO HUBIERA ESTADO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y, POR TAL MOTIVO, NO ESTUVIERA ENTERADO DEL LITIGIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Tratándose de procedimientos del orden civil, verbigracia, la nulidad de un contrato de compraventa, la causahabiencia se actualiza cuando el adquirente del bien compra con posterioridad a la instauración de la demanda seguida contra su causante, con independencia de que el comprador hubiera conocido o no previamente los vicios que pudiera contener el inmueble objeto de la litis de origen, a diferencia de aquéllos en que es necesario saber si la finca reporta gravámenes, a saber: embargos, hipotecas, aseguramientos, etcétera. Ello, porque el proceso legal no es un gravamen que deba pesar sobre el bien raíz materia de la controversia, que difiere de los mencionados, porque aquéllos se inscriben de manera potestativa, principalmente para garantizar las posibles condenas pecuniarias derivadas del juicio respectivo; característica que no tiene el procedimiento judicial como tal. Luego, como la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad no es una medida obligatoria para quien promueve una demanda, sino que es potestativa, pues en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles de J., es una providencia precautoria, de la que puede hacer uso o no el actor resulta evidente que la falta de la inscripción relativa no hace nugatorios los derechos reconocidos en el juicio donde se declaró su mejor derecho sobre el inmueble materia del juicio de origen”.


Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito y el Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, en las ejecutorias precisadas en el considerando tercero de este fallo.


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución, que reza:

CAUSAHABIENCIA. PARA EFECTOS PROCESALES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ADQUIRENTE DEL INMUEBLE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL A QUE ESTÁ SUJETO DICHO BIEN. La doctrina define al causahabiente como el sucesor de los derechos de una persona, de quien ha adquirido una propiedad o un derecho, y puede ser a título universal cuando se trata de la totalidad del patrimonio o parte alícuota de éste, o a título particular, si únicamente se refiere a una cosa o cosas específicas. Ahora bien, desde el punto de vista procesal, para que se actualice la causahabiencia, tratándose de la adquisición de inmuebles, es necesario que mediante inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad o algún otro medio de prueba idóneo y fehaciente se acredite que el adquirente de esa propiedad o derecho tuvo conocimiento de que el bien de que se trata está sujeto a una controversia judicial y que, por ende, contrae un derecho litigioso, ya que de no acreditarse dicha situación, debe considerársele como tercero adquirente de buena fe, en tanto que desconoce el estado que guardaba el bien antes de adquirirlo.

















CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2006-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO del DECIMONOVENO circuito y el segundo tribunal colegiado EN Materia civil DEL tERcer CIRCUITO.



ministrO ponente: sERGIO A.V.H..

secretario ADJUNTO: juan carlos de la barrera vite.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil seis.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 8027/2006, de diecisiete de mayo de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, denunció la posible contradicción de criterios, suscitada entre ese órgano judicial al resolver el amparo en revisión 894/2005, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 381/2004, del que derivó la tesis: “CAUSAHABIENCIA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ADQUIRENTE DE UN BIEN COMPRA CON POSTERIORIDAD A LA INSTAURACIÓN DE LA DEMANDA SEGUIDA CONTRA SU CAUSANTE CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDA NO HUBIERA ESTADO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y, POR TAL MOTIVO, NO ESTUVIERA ENTERADO DEL LITIGIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 1423, del tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Novena Época.


SEGUNDO. El Presidente de esta Primera Sala admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis mediante auto de veintidós de mayo de dos mil seis, bajo el número 68/2006-PS; asimismo, requirió a los tribunales contendientes para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y los diskettes en que se contuviera la información respectiva, y en caso de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran del conocimiento de esta Sala.


Una vez integrado el expediente, por auto de catorce de junio del propio año, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó dar vista por un término de treinta días al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al M.S.A.V.H. a fin de que formule el proyecto de resolución correspondiente y en su momento, dé cuenta con el mismo a la Sala.


Mediante oficio DGC/DCC/1041/2006 de ocho de agosto de de este año, el Agente del Ministerio Público Federal designado formuló pedimento en el sentido de declarar improcedente la contradicción de tesis denunciada, toda vez que fue presentada con posterioridad a la resolución de este Alto Tribunal de la contradicción de tesis número 22/2002-PS; con la que a su parecer, se resuelve el punto jurídico sobre el que versa la presente denuncia de contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción...

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