Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1475/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 282/2016))
Número de expediente1475/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 299/2007-PL


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1475/2016



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1475/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4993/2016

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIO: Z.A.F.M.

ELABORÓ: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1475/2016, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto de Presidencia de uno de septiembre de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 4993/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el recurso de reclamación que nos ocupa es procedente; de ser ello afirmativo, analizar los agravios del recurrente, a fin de determinar si el acuerdo impugnado se apegó o no a Derecho.


  1. ANTECEDENTES


  1. De la información que se tiene acreditada en autos, se desprende que ********** demandó en la vía ordinaria civil, de **********, la declaración judicial a su favor, de la prescripción positiva del lote de terreno identificado con el número **********, de la manzana **********, así como de la casa habitación construida sobre el, marcada con el número **********, de la Avenida **********, perteneciente al régimen de propiedad en condominio “**********”, del fraccionamiento “**********”, de S.J.d.R., Querétaro.


  1. Del asunto correspondió conocer al Juez Tercero de Primera Instancia Civil en San Juan del Río, Querétaro, en donde se registró con el número **********, por lo que se ordenó admitir y emplazar a la parte demandada.


  1. Hecho lo anterior, la parte demandada, ********** acudió a dar contestación a la demanda, así como a demandar en reconvención de la parte actora la terminación del contrato verbal de comodato, celebrado el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con **********; y como consecuencia, la desocupación y entrega real, material, jurídica y virtual del bien inmueble ya señalado. También demandó el pago de indemnización por concepto de daños y perjuicios y la entrega de todos los documentos en relación con el bien inmueble.


  1. El treinta de septiembre de dos mil quince, el juez emitió sentencia en el sentido de declarar procedente la prescripción adquisitiva ejercida por **********, por lo que se declaró que operó en favor de la actora la prescripción positiva del lote. Por ende, se declaró que ********** adquirió la propiedad del predio en cuestión. Como consecuencia, resultó improcedente la acción de terminación del contrato de comodato, por lo que se absolvió a la demandada en la reconvención de las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, bajo el número de toca civil **********, el cual, se resolvió mediante sentencia de doce de febrero de dos mil dieciséis en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de la resolución detallada en el párrafo anterior, por considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales1.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en donde se admitió y registró a través del proveído de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, bajo el número de expediente **********2. Seguidos los trámites legales, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, el órgano colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa3.


  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, por lo que por acuerdo de veintiséis de agosto siguiente, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, lo que se hizo a través del oficio número **********5.


  1. Posteriormente, el uno de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso de revisión6, en virtud de que a pesar de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina Postal de Correos de México7, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En proveído de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este asunto con el número de expediente 1475/2016 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Por diverso auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se abocaba al conocimiento del presente caso y envío el expediente a su Ponencia9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la actual Ley de Amparo, establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. De la transcripción anterior se desprenden dos requisitos para la procedencia del citado medio de impugnación, a saber:


  1. Objeto: que el recurso de reclamación se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito; y

  2. Oportunidad: que éste se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al día en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, se considera que sí se cumple con la primera de las citadas exigencias, ya que se impugna el acuerdo de la Presidencia de este Alto Tribunal de uno de septiembre de dos mil dieciséis, emitido en el amparo directo en revisión 4993/2016.


  1. El segundo de los requisitos a que alude este artículo también se encuentra satisfecho, toda vez que la parte quejosa fue notificada del acuerdo recurrido por medio de lista, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis10, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el veinte. Por lo tanto, el término para interponer el recurso transcurrió del veintiuno al veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.


  1. En tal virtud, si el recurso se presentó ante la Oficina Postal de Correos de México el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis11, es de concluirse que se presentó en tiempo. Al respecto resulta ilustrativa la tesis de rubro: “RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE TENERSE POR PRESENTADO EN TIEMPO SI SE DEPOSITÓ EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LO HAYA HECHO EL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL CUAL SE PRESENTÓ EL ESCRITO12.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto de uno de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en su parte...

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