Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO 22/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-554/2016))
Número de expediente22/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO 22/2017







AMPARO DIRECTO 22/2017


QUEJOSA: PEMEX REFINACIÓN (AHORA PEMEX LOGÍSTICA).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: E.R.T..

Colaborador: A.U.C.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 22/2017, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El trece de agosto de dos mil catorce, una toma clandestina en el kilómetro 150+189.84 del poliducto 12” D.N., tramo Minatitlán-Villahermosa, en el ejido de Cucuyulapa Primera Sección, en el Municipio de Cunduacán, Tabasco, provocó un derrame de cerca de diez mil litros de gasolina que afectó a aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados de suelo natural.


En consecuencia, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tabasco, dictó una orden de inspección1 con el objetivo de verificar los hechos ocurridos en el poliducto Minatitlán-Villahermosa el trece de agosto de ese año, por lo que en ese mismo día se realizó la inspección mencionada2.


Por tanto, dicha Delegación inició un procedimiento administrativo en contra de Pemex Refinación, por lo que el tres de junio de dos mil quince, el Titular de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitió la resolución ASEA/USIVI/DGSIVTA/R-00002/2015, en la que determinó que Pemex Refinación era responsable, por lo que le impuso una sanción consistente en la remediación ambiental del sitio contaminado3.


SEGUNDO. Juicio contencioso administrativo. Inconforme, P.R. demandó la nulidad de la resolución ASEA/USIVI/DGSIVTA/R-00002/2015 de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de tres de junio de dos mil quince4.


De tal asunto correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que en sesión de tres de mayo de dos mil dieciséis, determinó reconocer la validez de la resolución recurrida5.


TERCERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, P.R., por conducto de su apoderada, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, dictada por dicha Sala dentro del expediente 2278/15-EAR-01-126.


La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, y 16 constitucionales. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


- La Sala responsable no fundó ni motivó la resolución reclamada, pues sí se acreditó el cumplimiento de las medidas de urgente reparación, aunado a que no existió la conducta por la que se infraccionó, por lo que resulta ilegal que la Sala haya analizado la gravedad de la infracción, así como la fundamentación y motivación, conforme al artículo 173 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.


- La resolución de la responsable no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, en tanto la orden de inspección que dio inicio al procedimiento administrativo que se reclama, debió de entenderse con el representante legal de Pemex Refinación, y no con cualquier persona ocupante del establecimiento que se inspeccionó, por lo que considera que la autoridad ambiental y la Sala responsable efectuaron una interpretación incorrecta del artículo 163 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

- La resolución reclamada no hace alusión a que la orden de inspección carece de fundamentación y motivación, en tanto que el artículo 136 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no constituye el fundamento del objeto de la visita de inspección, además que en dicha orden no se expresa el objeto o fin de la inspección.

- En términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental así como de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, existe una excluyente de responsabilidad por tratarse de un acto ilícito realizado por un tercero.


Tal asunto fue turnado al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y registró el asunto con el número de expediente 554/20167.


CUARTO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil dieciséis, el Director General de lo Contencioso de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en su carácter de tercero interesada, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de la facultad de atracción respecto del juicio de amparo directo 554/2016 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En sesión privada de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, los Ministros integrantes de esta Segunda Sala determinaron hacer suya la solicitud formulada. En consecuencia, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, al resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 542/20168, se determinó conocer del juicio de amparo directo en cuestión.


QUINTO. Trámite del juicio de amparo en esta Suprema Corte. En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal dictó acuerdo el dos de mayo de dos mil diecisiete9, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 22/2017; asimismo, ordenó se turnaran los autos al Ministro Eduardo Medina Mora I., y se remitieran a esta Segunda Sala.


Por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente relativo a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo10.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por esta Segunda Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación. De los autos que integran el presente asunto, se desprende que la demanda de amparo fue presentada por Mery Giselle Cámara Murillo, apoderada legal de Pemex Refinación, carácter que la autoridad responsable le tuvo por reconocido en el juicio contencioso administrativo 2278/15-EAR-01-12, mediante acuerdo de seis de agosto de dos mil quince11.


En consecuencia, es dable concluir que si la demanda de amparo se presentó por la apoderada legal de la parte quejosa, se promovió por parte legitimada para ello.


TERCERO. Oportunidad. La sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el veinte de mayo de dos mil dieciséis12, surtiendo sus efectos el veintitrés siguiente; por lo que el plazo legal para la promoción del juicio de amparo transcurrió del veinticuatro de mayo al trece de junio dos mil dieciséis, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo.


Al respecto, de las constancias que integran el expediente se advierte que la demanda de amparo fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hasta el uno de julio de dos mil dieciséis13; en consecuencia, si el plazo legal para la promoción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR