Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7690/2017)

Sentido del fallo27/06/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 644/2017))
Número de expediente7690/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7690/2017

QUEJOSO: **********.

rECURRENTE: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 7690/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 644/2017.1


  1. Antecedentes.


En julio de 2015, **********, ciudadano noruego, y **********, ciudadana mexicana, procrearon a ********** en Noruega. Meses después, ********** acordó con ********** que viajaría a México en compañía de la menor por razones de trabajo y que ambas regresarían a Noruega en octubre de 2016.


Como esto no ocurrió, el 23 de noviembre de 2016 ********** presentó una solicitud internacional de restitución de la menor ********** ante el Real Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de Noruega. El Real Ministerio de Justicia pidió la asistencia de las autoridades competentes en México para la restitución de la niña, de conformidad con el Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


El 22 de marzo de 2017, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, requirió al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México para que se iniciara el procedimiento respectivo.


La Juez Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México conoció del asunto y citó a todos los interesados el 4 de mayo de 2017, entre ellos los padres de **********, para la audiencia de restitución internacional de la menor. En la misma audiencia se negó la petición de restitución.


El 23 de mayo de 2017, ********** interpuso recurso de apelación. No obstante, el recurso fue desechado por extemporáneo.2 En contra de esta resolución, el apelante interpuso un recurso de queja el cual se resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.


En desacuerdo, ********** promovió un juicio de amparo indirecto, en el que alegó que el desechamiento del recurso de apelación violaba: (i) los derechos humanos de la menor y su padre; (ii) los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados porque antepone prepuestos procesales de derecho interno a los derechos de los menores tutelados por los instrumentos internacionales; (iii) el artículo 133 de la Constitución Política porque los Tratados Internacionales son jerárquicamente superiores a las normas internas de derecho procesal, así que la aplicación de los instrumentos internacionales de protección a los menores deben prevalecer.


Por otro lado, afirmó que (iv) el recurso de apelación se interpuso en tiempo. Al respecto, señaló que en la audiencia de restitución no se les tuvo por notificados, sino que fue hasta el día siguiente cuando la resolución fue publicada en el Boletín Judicial.


La demanda fue enviada al Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, quien declaró carecer de competencia para conocer del asunto. Así que ordenó remitir la demanda al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno.


El 21 de agosto de 2017, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito aceptó su competencia para conocer del asunto, lo admitió a trámite y finalmente, concedió el amparo a ********** porque no hay constancia de que el quejoso haya sido notificado de la resolución durante la audiencia de restitución, ni de que se le haya entregado una copia de la resolución impugnada en ese momento. De modo que la notificación que debe prevalecer es aquella realizada a través del Boletín Judicial. Así que el recurso apelación fue interpuesto oportunamente. Debe precisarse que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre el resto de los conceptos de violación.


Inconforme con la concesión del amparo, **********, interpuso recurso de revisión, en el que alegó que (i) la sentencia de amparo aplicó incorrectamente las reglas generales de notificación, ya que la sentencia de primera instancia sí les fue notificada en la audiencia; (ii) conforme a una tesis emitida por la Primera Sala, la apelación no es el medio idóneo para impugnar la negativa de la restitución internacional de la menor,3 sino que esto debió impugnarse vía amparo directo para que el procedimiento se resuelva con prontitud; y (iii) la sentencia de amparo viola los derechos de la menor porque no valoró las circunstancias particulares del caso.


Finalmente, ********** interpuso un recurso de revisión adhesiva, en el que defendió las consideraciones sostenidas por el Tribunal Colegiado.


  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,4 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.5 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.6


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitución, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).7 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito consiste en una facultad discrecional de esta Suprema Corte.


Por otra parte, el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia de esta Primera Sala. La admisión del recurso por el Presidente de este Alto Tribunal corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.8 Por consiguiente, a continuación se estudiará si en el caso se surten los requisitos necesarios para que sea procedente el asunto.


De un análisis exhaustivo de las constancias que integran el asunto, se advierte que **********, ciudadano noruego, presentó una solicitud internacional de restitución de la menor ********** ante el Real Ministerio de Justicia y Seguridad Pública de Noruega.


Seguidos los trámites correspondientes, la Juez Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México negó la petición de restitución en una audiencia a la que comparecieron ambas partes el 4 de mayo de 2017. Posteriormente, ********** interpuso un recurso de apelación que fue desechado por extemporáneo. Para el cómputo del plazo de oportunidad, se consideró que el apelante fue notificado de la resolución durante la audiencia de restitución internacional de la menor, ya que en ese momento procesal “se hizo sabedor de su contenido”.


En contra de esta resolución, el apelante interpuso un recurso de queja. En la queja se confirmó el acuerdo que desechó la apelación y en desacuerdo, ********** promovió un juicio de amparo en el que alegó que la notificación no se hizo durante la audiencia, sino por Boletín Judicial.


Por su parte, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto concedió el amparo para que se admitiera a trámite el recurso de apelación, porque consideró que no hay constancia de que el quejoso haya sido notificado de la resolución durante la audiencia de restitución, ni de que se le haya entregado una copia de la resolución impugnada en ese momento.


Inconforme con la concesión del amparo, la madre de la menor, **********, interpuso recurso de revisión, en el que alegó que la apelación no debe ser admitida porque se presentó de forma extemporánea y porque no es el medio idóneo para impugnar la sentencia de primera instancia.


De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala advierte que el asunto no presenta ningún tema de constitucionalidad que pueda ser estudiado en esta instancia. Por el contrario, la...

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