Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-01-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2073/2015)

Sentido del fallo27/01/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 859/2014))
Número de expediente2073/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2073/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2073/2015

QUEJOSo: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo: A. pedraza rodríguez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil dieciséis


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos que a continuación se indican:


Autoridades responsables: “ORDENADORA: La H. Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como el C. Juez Décimo Noveno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. EJECUTORA: A los C.A. adscritos al Juzgado Décimo Noveno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.”

Actos reclamados: “A. De la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se reclama la Sentencia dictada en el Toca Número ********** de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, relativo al recurso de apelación hecho valer por el suscrito, en contra de la Sentencia dictada por el C. Juez Décimo Noveno Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en fecha seis de Agosto del año dos mil catorce, juicio de Controversia de Arrendamiento Inmobiliario seguido por el C. ********** en contra del suscrito **********. B. Del C. Juez Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, se reclama la ejecución de la Sentencia confirmada en el Toca **********. C. De los actuarios adscritos al Juzgado Décimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal, se reclama la ejecución de la Sentencia confirmada en el Toca **********.”


Tercero interesado: **********


Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


2. SEGUNDO. Trámite del amparo directo. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el número de expediente D.C. **********, seguidos los trámites legales, el veintiséis de febrero de dos mil quince, el referido cuerpo colegiado resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


Inconforme con la sentencia referida, el tercero interesado, **********, interpuso recurso de revisión.


3. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Una vez recibidos los autos, mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal determinó registrar el asunto como amparo directo en revisión 2073/2015, y lo admitió a reserva de que debía presumirse la oportunidad del medio de impugnación. Ello, al considerar que a pesar de que pudiera considerarse extemporánea la interposición del recurso, si el cómputo del plazo de oportunidad se realizaba a partir de que surtió efectos la notificación por lista respectiva; lo cierto era que, en el caso de las constancias de autos se advertía que se realizó la interpretación de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, apartado 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo cual implicaba que la sentencia recurrida debió notificarse personalmente, en términos de la directriz establecida por la Segunda Sala al resolver los recursos de reclamación 439/2014 y 533/2014 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se refleja en el contenido de la tesis 2a.XIV/2010, con el rubro: “AMPARO DIRECTO. LA SENTENCIA DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE SI EN LA DEMANDA SE PLANTEÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNA NORMA GENERAL O SE PROPUSO LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO U OMITIÓ HACERLO”1; asimismo ordenó turnar el asunto a la entonces Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V..



4. Lo anterior, sin perjuicio del examen que posteriormente se realizará, en relación a que el asunto implicara la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


5. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil quince, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto, para lo cual se turnó el expediente a esta ponencia a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


6. Finalmente, el cinco de enero de dos mil dieciséis, el P. de la Primera Sala, M.A.G.O.M. en atención a la sesión solemne del día cinco del mismo mes y año, ordenó que se returnaran los autos del presente asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández adscrita a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


7. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, fracción I del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 9/2015, así como en el punto Tercero del diverso Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


8. SEGUNDO. Problemática a resolver. Esta Primera Sala considera que la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si el recurso de revisión hecho valer es oportuno.

9. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo. Todo lo anterior es así, porque derivado de una acuciosa revisión de los autos, se advierte que la presentación del presente recurso de revisión fue extemporánea; por tanto, procede su desechamiento en atención a las consideraciones siguientes:


10. Conforme lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 80 de la Ley de Amparo2, durante la tramitación de un juicio de amparo, en cualquiera de sus vías, directa o indirecta, las partes no podrán interponer más que los recursos de revisión, queja, reclamación y, tratándose del cumplimiento de sentencia el de inconformidad.


11. Por lo que hace al recurso de revisión, debe decirse que el mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo3, es procedente ―de forma excepcional― en contra del fallo dictado por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de amparo directo y cuyo conocimiento es competencia de este Alto Tribunal, siempre y cuando se haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales, que se haya establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dicha resolución se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.


12. Aunado a lo anterior, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal. En todos los casos, la materia del recurso debe limitarse a la resolución de cuestiones propiamente constitucionales.


13. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 86, párrafo primero, de la citada Ley de Amparo4, la interposición del recurso de revisión en amparo directo, debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad.


14. Expuesto lo anterior, debe decirse que, en el caso concreto, esta Primera Sala considera que el presente medio de impugnación debe desecharse, toda vez que no se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad para que tal recurso pueda ser analizado.


15. Lo anterior es así, porque como se advierte de los autos, la sentencia de amparo fue notificada por lista a las partes el martes diecisiete de marzo de dos mil quince5; surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles dieciocho del citado mes y año. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del diecinueve de marzo al seis de abril de dicha anualidad, debiéndose...

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