Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2007 (AMPARO EN REVISIÓN 268/2007)

Sentido del falloSE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente268/2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 553/2006)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 323/2006-I)
Fecha27 Junio 2007
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1729/2003




AMPARO EN REVISIÓN 268/2007.


amparo en revisión 268/2007.

QUEJOSO: NETZAHUALCÓYOTL HERNÁNDEZ ESCOTO.


Vo. Bo.:


PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

secretarios: ESTELA J.F..

f.S.G..

A.V.A..


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de León, Netzahualcóyotl Hernández Escoto, por su propio derecho solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

ACTOS RECLAMADOS:

a) El Congreso de la Unión.

b) El P. de la República.

c) El Secretario de Gobernación.

d) El Secretario del Trabajo y Previsión Social.

La participación dentro del proceso legislativo de los artículos 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 145 de la Ley Federal del Trabajo.


e) El Director General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

f) Subgerente del Área Jurídica de la Delegación Regional XVI-Guanajuato del Infonavit en León, Guanajuato.

La resolución contenida en el oficio XVI/ASJ/20/06, de 27 de enero de 2006.

La resolución antes citada.


SEGUNDO. El quejoso, invocó como garantías violadas en su perjuicio las que se consagran en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación siguientes:


Los artículos 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y 145 de la Ley Federal del Trabajo que contienen una prórroga o espera por padecer incapacidad permanente total o superior al 50% (cincuenta por ciento) violan el artículo 1° constitucional.


Los citados preceptos son omisos en dar cualquier clase de prórroga o espera para el pago de crédito para vivienda otorgado por el Instituto para aquellas personas que como en su caso, se encuentran padeciendo un estado de invalidez derivado de una enfermedad no profesional, que incluso es superior al 50% (cincuenta por ciento), que no les permite laborar y por tanto pagar el monto de la mensualidad del crédito para vivienda contraído.


De esa forma dice el quejoso, los ordenamientos legales que se señalan como inconstitucionales dan un trato desigual a personas que padecen incapacidad parcial provisional frente a las que padecen una incapacidad permanente.


Refiere, que tanto del análisis del artículo 123 constitucional, como de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su conjunto, se puede apreciar la intención del legislador de proteger al trabajador cuando por causa de salud o pérdida del empleo quede imposibilitado para realizar el pago de la mensualidad del crédito de vivienda, mediante el otorgamiento de los que la ley en comento designa como prórrogas, que no son otra cosa que períodos de espera o gracia.


En el caso concreto, el quejoso padece una “invalidez provisional del 74.9% (setenta y cuatro punto nueve por ciento)” que le impide trabajar, y por tanto le surge la imposibilidad por motivos de salud de pagar la mensualidad de su crédito de vivienda, dado que el monto de la pensión provisional que recibe apenas alcanza para satisfacer las necesidades alimentarias de su familia.


No obstante que de acuerdo a la ley, el quejoso se encuentra inválido y los artículos que tilda de inconstitucionales no le otorgan el derecho a obtener ninguna prórroga o espera, poniéndolo en estado de desigualdad frente a las personas que pierden su empleo o que padecen una incapacidad permanente, vulnerando con ello la garantía de igualdad contenida en el artículo 1° de la Carta Fundamental ya que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social.


Lo que dicho principio persigue es que existan normas que al aplicarse no generen un trato discriminatorio en situaciones análogas, o propicien efectos similares respecto de personas que se encuentren en situaciones dispares. De esta manera, los poderes públicos tienen la obligación constitucional de garantizar que todas las personas que se encuentren en una misma situación de hecho sean tratadas igual, sin privilegio ni favoritismo alguno.


TERCERO. Por proveído de primero de marzo de dos mil seis, el J. Tercero de Distrito en el Estado de Guanajuato, a quien correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías, registrándose bajo el número 323/2006-I; y previos los trámites de ley, dictó sentencia el trece de junio de dos mil seis, que se autorizó el treinta y uno de julio del mismo año, en la que, por un lado sobreseyó y, por otro, negó la protección constitucional solicitada con respecto a los artículos 145 de la Ley Federal del Trabajo y 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como por lo que hace al acto de aplicación de tales numerales.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil seis en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia de la ciudad de León, y recibido el veintiuno del mismo mes y año en el Juzgado de Distrito del conocimiento.


Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, cuyo P., por auto de diez de octubre de dos mil seis, admitió el recurso de revisión interpuesto y lo registró bajo el número A.R.A. 553/2006.


En sesión celebrada el ocho de marzo de dos mil siete, el Tribunal del conocimiento dictó resolución en cuyo considerando segundo determinó que el recurso fue interpuesto en tiempo y en el considerando tercero determinó declarar firme por falta de impugnación del quejoso, el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito respecto de los actos que se atribuyen al Secretario del Trabajo y Previsión Social y al Director General del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Por otra parte, dicho Tribunal subsanó la incongruencia en que incurrió el J. de Distrito en la precisión de la certeza de los actos contenida en el considerando tercero de la sentencia que se revisa, para precisar que el artículo reclamado que corresponde a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el 51 (que se estudió en la sentencia recurrida) y no el 52 que puntualizó el J. de Distrito.


Asimismo, el Tribunal Colegiado, aunque advirtió que el J. de Distrito omitió pronunciarse respecto de las causales de improcedencia invocadas por el Subdirector General Jurídico del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, manifestó que ello resulta en el caso irrelevante, por haberse ocupado de ellas de manera general en el fallo recurrido.


Finalmente, el Tribunal Colegiado determinó que al no advertir causa alguna para reponer el procedimiento o para sobreseer en el juicio, y por carecer de competencia legal para conocer del asunto, procedía la remisión del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al haberse impugnado preceptos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley Federal del Trabajo.

QUINTO. Por auto de veintinueve de marzo de dos mil siete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número de toca de revisión 268/2007; y ordenó pasar el expediente a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para formular proyecto de sentencia.

El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló el pedimento número II/58/2007, en el sentido de que se confirme la sentencia y se niegue el amparo.

Previo dictamen de la ministra ponente y acuerdos de Presidencia respectivos, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a ésta, de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 29, 84, fracción I, inciso a), 86 y 90 de la Ley de A. y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Primer punto...

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