Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011 )

Sentido del fallo 26/09/2012 SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2011),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.89/1997),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 74/2003, 177/2003, 15/2005, 70/2007 Y A.D. 141/2007)
Fecha26 Septiembre 2012
Emisor PRIMERA SALA
Número de expediente 500/2011





CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: rosalía argumosa lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio recibido el doce de diciembre del dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho Órgano Jurisdiccional al resolver el amparo directo 283/2011, que originó la tesis Aislada III.2o.P.1 P (10a.) actualmente publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: “ROBO. SE CONFIGURA EL ELEMENTO NORMATIVO CONSISTENTE EN BIEN MUEBLE, PARA EFECTOS DE SU INTEGRACIÓN, CUANDO LAS VIGUETAS QUE INICIALMENTE ESTABAN ADHERIDAS A LA BÓVEDA DE LA VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN, SON SEPARADAS DE ELLA Y SUSCEPTIBLES DE SER TRASLADADAS DE UN LUGAR A OTRO SIN PERDER SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, en contra de los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 74/2003, 177/2003, 15/2005 y 70/2007, así como el amparo directo 141/2007, que originaron la tesis jurisprudencial IV.2°P. J/2; de rubro siguiente: “ROBO. NO SE CONFIGURA DICHO DELITO SI EL OBJETO MATERIA DEL APODERAMIENTO FUE SEPARADO DEL INMUEBLE AL QUE SE ENCONTRABA ADHERIDO Y CON ELLO SE AFECTA LA FINALIDAD A LA QUE ESTABA DESTINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”; así como, en contra del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 89/1997, que generó la tesis aislada II.2°P.A.50 P de rubro: “ROBO, DELITO DE. NO SE CONFIGURA EN TRATANDOSE DE BIENES MUEBLES ADHERIDOS A INMUEBLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”


SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por acuerdo de diez de enero de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 500/2011, así como requerir a los P.s del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la remisión de los amparos en revisión materia de la presente contradicción de tesis, o en su defecto, copias certificadas de las ejecutoria relativas.



Por acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala tuvo por integrado el presente asunto, y determinó dar vista por el plazo de treinta días a la Procuradora General de la República, para que, de estimarlo pertinente, emitiera su opinión.


Mediante oficio número DGC/DCC/431/2012, recibido el treinta de abril de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló opinión institucional respecto del presente asunto, manifestando que a su juicio sí existe la contradicción de tesis denunciada, y que debe prevalecer el criterio que sostiene que sí se configura el delito de robo cuando el objeto materia del apoderamiento fue separado del inmueble al que se encontraba adherido, debido a que los objetos robados adquirieron la calidad de muebles desde el momento en que fueron susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro sin perder su naturaleza.


Finalmente, por acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, el Ministro P. de la Primera Sala tuvo por expresadas las manifestaciones de la representación Social y ordenó devolver los autos a la Ponencia de la M.O.M.S.C. de G.V. para efectos de la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante de la contradicción. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los asuntos en los que se sostiene uno de los criterios en posible contraposición.


TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. De la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en el amparo directo 283/2011, el diecisiete de noviembre dos mil once, se advierten los antecedentes siguientes:


El acto reclamado en ese amparo consistió en la sentencia definitiva dictada por la Décima Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el dieciocho de abril de dos mil once, en el toca de apelación número 282/2011, en la que al resolver dicho recurso interpuesto por el Agente del Ministerio Público, revocó la resolución dictada por el J. Mixto de Primera Instancia con residencia en San Juan de los Lagos de la misma Entidad Federativa en la causa 57/2000 Bis, en la cual consideró al quejoso penalmente responsable del delito de robo, consiste en el apoderamiento de una viguetas adheridas a un inmueble.


Asimismo, el citado Órgano Colegiado al resolver el amparo sostuvo en la parte conducente lo que a continuación se expone:


QUINTO. Determinación que adopta este tribunal.


Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso resultan infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


[…]


Así también, la ad quem en la sentencia reclamada, consideró calificado el delito de robo cometido por el quejoso; lo que se estima correcto por este tribunal, pues se actualizaron las modalidades previstas en las fracciones I, IV, XII y XIII, del artículo 236, del Código Penal para el Estado de Jalisco, ya que el robo se realizó con violencia, pues para lograr apoderarse de las viguetas, destruyeron las bóvedas a las que se encontraban adheridas; se cometió en lugares destinados a casa habitación, pues el ofendido en la diligencia en la que denunció el robo de que se trata, señaló que esas casas las estaba construyendo con el fin de rentarlas; lo realizó en compañía de dos personas más y se valió de la nocturnidad para realizarlo, pues como se recordará, ********** señaló que esperaron a que oscureciera para introducirse a las viviendas en construcción, con el fin de no ser vistos.


Elementos de convicción que relacionados entre sí, en su orden lógico, jurídico y natural y valorados al tenor de los artículos 260, 263, 265, 266, 268 y 269, del Código de Procedimientos Penales para esta entidad, tal como lo hizo la autoridad responsable, acreditan los elementos del delito de robo calificado, previsto y sancionado por el numeral 233, en relación con el 236, fracciones I, IV, XII y XIII, del Código Penal para el Estado de Jalisco; al exponer las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, en que se verificó el ilícito.


En síntesis, alega el quejoso que las viguetas de las cuales se apoderó, no son, para los efectos de la integración de los elementos del delito, considerados muebles sino inmuebles, en razón de haber estado adheridos a la construcción de la que fueron separados.


Previo a dar contestación a este argumento es preciso señalar qué se entiende por bienes muebles e inmuebles, pero sólo con el fin de tener un panorama en general de sus acepciones, pues la legislación penal nada dice al respecto.


La doctrina (Compendio de Derecho Civil de R.R.V., reconoce lo siguiente:

‘… La distinción en muebles e...

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