Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2005-PS)

Sentido del fallo
Número de expediente190/2005-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 839/1994),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 246/2005))
Fecha26 Abril 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 190/2005-PS

contradicción de tesis 190/2005-pS.

entre las sustentadas por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (actualmente Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito).





PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: S.C.M..



S Í N T E S I S


I. ES INEXISTENTE LA CONTRADICIÓN DE TESIS DENUNCIADA.


El tema de contradicción radica en determinar la posible coexistencia de los delitos de robo con violencia y lesiones, sobre lo que el primer tribunal afirmó que el segundo delito se subsume en el primero, mientras que el segundo tribunal sostuvo lo contrario, en el sentido de que ambos ilícitos pueden coexistir.


Sin embargo, en el proyecto se propone que los criterios no provienen del examen de los mismos elementos jurídicos, dado que lo dispuesto en las legislaciones penales de Jalisco y Nuevo León, contiene dos distinciones trascendentales, que determinan la inexistencia de la contradicción de criterios denunciada.


En efecto, por una parte, el artículo 236, fracción I, del Código Penal para el Estado de Jalisco, dispone:


236. El delito de robo se considera calificado, cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ella, o a inmediaciones de donde ocurra la comisión del ilícito, o cuando el sujeto la ejecute después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado pero sin usar armas…”.


Por otro lado, el numeral 371 del Código Punitivo para el Estado de Nuevo León, establece:


371. Si el robo se ejecutara con violencia, a la pena que corresponda por el delito de robo se agregarán de cuatro a diez años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso. La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral cuando el ladrón amague o amenace a una persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarlo.”


Además, a fin de mostrar a plenitud las diferencias y discrepancias entre ambos sistemas normativos, es importante agregar lo dispuesto en el numeral 372 de la misma ordenanza punitiva de Nuevo León, que determina:


372. Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia cuando ésta se haga a una persona distinta a la robada, que se encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o retener lo robado.”


Pues bien, el estudio de las normas precisadas, permite concluir que existen dos distinciones sustanciales respecto al tema central, referente al alcance de la conducta realizada para ejercer violencia en el robo y si ésta constituye sólo el medio para el latrocinio o bien actualiza también el delito de lesiones.


Se explica. Por un lado, la legislación punitiva de Jalisco, sólo determina como agravante que se ejerza violencia en las personas o en las cosas, mientras que la ordenanza penal de Nuevo León especifica que la violencia física en el robo se constituye por la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Lo cual, implica una diferencia fundamental en una y otra norma, porque la segunda legislación describe con precisión que la violencia utilizada para robar será sólo la necesaria para lograrlo, lo que válidamente puede sustentarse de su redacción, en tanto que la primer norma no hace tal precisión.


Por otra parte, la legislación de Nuevo León contiene una disposición expresa en el sentido de que si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas del concurso, mientras que la ordenanza de J. no contiene tal disposición. Lo que constituye la otra diferencia sustancial, porque en un caso hay disposición expresa sobre la aplicación de las reglas del concurso de delitos, en tanto que en el otro no.


No se inadvierte que en la última parte ambas legislaciones coinciden en determinar que si la violencia se ejerce en persona distinta del ofendido que se encontrare en su compañía, o en las inmediaciones de donde ocurra el delito, u cuando esa violencia se lleve a cabo después de consumado el robo para lograr la fuga o defender lo robado, no constituirá otro delito sino parte de la agravante misma.


Sin embargo, esta última coincidencia, es importante para determinar la unidad o pluralidad de delitos, pero sólo en un aspecto, de manera que subsisten las dos diferencias ya destacadas.


EN EL PUNTO RESOLUTIVO:


Único. No existe la contradicción de tesis a que este expediente 190/2005-PS se refiere, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


II. TESIS QUE SE CITAN:


  • CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS”; y,

  • CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”.

contradicción de tesis 190/2005-pS.

entre las sustentadas por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO y el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (actualmente Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito).




Vo. Bo.


ministro ponente: josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: sAÚl cota murillo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 405/2005, recibido el dos de diciembre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el órgano que integra y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (actualmente Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito).


SEGUNDO. El nueve de diciembre de dos mil cinco, la entonces Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo en el que admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. Mediante oficios XLVII-1192-P, XLVII-1193-P, ambos de nueve de diciembre de dos mil cinco, el Secretario de Acuerdos de esta Primera Sala dio vista a lo ordenado por su Presidenta a los Magistrados Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y se ordenó al segundo de ellos que remitiera el amparo directo 839/1994, promovido por **********.


CUARTO. Mediante oficio 16/2006 recibido el diecinueve de enero de dos mil seis, el Presidente del actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, remitió el expediente original del juicio de amparo directo 839/1994, promovido por **********, e informó que no es posible enviar el disquete correspondiente de la sentencia del amparo directo antes mencionado, debido a que en esa época se elaboraban las ejecutorias en máquina de escribir.


Por otro lado, mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil seis, se dio vista a la Procuraduría General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo legal, y se ordenó turnar los autos al Ministro José de J.G.P. para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público Federal en su pedimento solicitó que se determine que no existe la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, pues se trata de una contradicción de tesis suscitada entre los criterios de dos Tribunales de Circuito sobre cuestiones de naturaleza penal, cuya competencia exclusiva corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, está legitimado para efectuar la denuncia de contradicción de tesis a que este asunto se refiere, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que uno de los criterios en contienda...

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