Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 681/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha20 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 379/2017))
Número de expediente681/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 681/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: CELIA CRUZ SERRANO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: M.L.L.

CoLAboró: gustavo escalante iturriaga

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 20 de junio de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 681/2018, interpuesto por C.C.S., en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el expediente del amparo directo 379/2017 y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio sucesorio agrario. C.C.S. promovió sucesión testamentaria a bienes respecto del certificado de derechos agrarios número 13938 del extinto ejidatario D.C., en razón de que el de cujus designó como sucesores de sus derechos agrarios, en primer lugar, a E.C. (fallecida) y, en segundo lugar, a Celia Cruz Serrano1


  1. Sentencia Tribunal Agrario. Seguido los trámites de ley, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en que resolvió declarar improcedente la acción sucesoria intentada respecto de los derechos agrarios que pertenecieron al ejidatario D.C., amparados con el certificado de derechos agrarios número 13938 , por considerar que mediante resolución de derechos y nuevas adjudicaciones llevada a cabo en el ejido de Loma Alta, municipio de Villa del Carbón, Estado de México, de treinta de agosto de mil novecientos setenta y nueve, publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado México el diez de enero de mil novecientos ochenta, los derechos agrarios número 13938 a nombre de D.C., fueron adjudicados a Enedina González Cruz mediante el certificado de derechos agrarios número 2106859 y, posteriormente, derivado del fallecimiento de dicha persona, por sentencia dictada en el diverso expediente 170/2016 de dicho Tribunal, tales derechos le fueron reconocidos a su hijo F.C.G..


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, C.C.S. promovió juicio de amparo directo, en que alegó en sus conceptos de violación lo siguiente:2


  • La sentencia reclamada es ilegal, ya que durante la tramitación de la acción sucesoria, la autoridad responsable omitió sustanciar y concluir la etapa probatoria, pues no desahogó la prueba testimonial ofrecida y, al dictar sentencia, no valoró las pruebas ofrecidas.

  • La autoridad responsable indebidamente resolvió con anterioridad la acción sucesoria 170/2016, por la que se reconocieron los derechos agrarios al sucesor de E.G.C., a pesar de que la acción intentada por la quejosa fue ejercida primero.

  • La responsable al conocer de dos juicios sobre los mismos derechos agrarios debió acumularlos, razón por la que al no hacerlo violó las leyes de procedimiento.

  • La resolución de derechos y nuevas adjudicaciones llevada a cabo en el ejido de Loma Alta, municipio de Villa del Carbón, Estado de México, de treinta de agosto de mil novecientos setenta y nueve, ofrecida por F.M.C.G., no podría tomarse en cuenta pues fue ofrecida en copia simple y no se verificó su autenticidad ante el Registro Nacional Agrario.

  • Dicha resolución privó a D.C. de sus derechos agrarios sin que estuvieran presentes sus sucesores.

  • De las constancias aportadas por el Registro Agrario Nacional, se advierte que los derechos agrarios del finado D.C. se encuentran vigentes en el sistema agrario, y que Enedina González Cruz únicamente contaba con la calidad de posesionaria, no de ejidataria, lo que supone la presencia de documentos apócrifos dentro del diverso juicio agrario 170/2016.

  • La autoridad responsable no llamó a juicio a Felipe Manuel Cruz González y al órgano ejidal, el primero como demandado y el segundo como codemandado.

  • La autoridad responsable y el abogado de la quejosa no le informaron nada a la accionante respecto del diverso juicio agrario 170/2016, lo que la dejó en completo estado de indefensión.

  • En las audiencias del procedimiento agrario el Magistrado del Tribunal Unitario nunca estuvo presente.

  • La sentencia reclamada transgrede los artículos 186, 187 y 189 de la Ley Agraria, pues la responsable no suplió la deficiencia de la queja.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo, al considerar en síntesis, lo siguiente:3


  • Es inexacto que la sala responsable hubiera desechado las pruebas que la quejosa ofreció en el juicio de origen y que no fueran valoradas en la sentencia reclamada, pues todas las documentales que fueron ofrecidas –salvo la testimonial– fueron analizadas y se les otorgó valor probatorio pleno.

  • Por lo que hace a la prueba testimonial, si bien la autoridad responsable no la desahogó, esa circunstancia no es suficiente para conceder el amparo, toda vez que como la oferente no señaló a los testigos ni los extremos que pretendía demostrar con tal medio probatorio, entonces no puede advertirse a priori si su falta de desahogo trascendió o no al resultado del fallo.

  • El magistrado agrario sí estuvo presente en las audiencias, pues de las constancias de autos se advierte que, con independencia de la certificación secretarial, dicho juzgador plasmó su firma en las diligencias y proveídos en los que tomó parte.

  • A pesar de que los asuntos 111/2016 y 170/2016 resultaban conexos porque su materia recaía en el mismo objeto, a saber, los derechos agrarios de D.C., también lo es que no procedía su acumulación porque a la fecha de la solicitud de la parte actora, la sala responsable ya había dictado sentencia en el juicio 170/2016.

  • Con independencia de que F.M.C.G. no fuera parte contendiente en el juicio agrario de origen 111/2016 y, por ende, no tuviera derecho a aportar pruebas y menos en copias simples, lo cierto es que el tribunal unitario agrario podía tomar en cuenta lo resuelto en el diverso juicio agrario 170/2016 al ser un hecho notorio.

  • No se necesitaba probar en autos la existencia de un procedimiento de privación de derechos en contra de D.C. y sus sucesoras, pues bastaba la publicación de la resolución definitiva respectiva en un medio de difusión oficial para que el tribunal responsable estuviera obligado a tomarla en cuenta.

  • Si bien la quejosa alegó que la resolución de derechos y nuevas adjudicaciones llevada a cabo en el ejido de Loma Alta privó a D.C. de sus derechos agrarios sin que estuvieran presentes sus sucesores, lo cierto es que la legalidad de dicha resolución no podía haberse analizado por el tribunal unitario agrario, a pesar de estar facultado para ello en términos del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que no se impugnó su validez ni la de su procedimiento y, por tanto, dicha resolución no fue parte de la litis.

  • El hecho de que el Registro Agrario Nacional informara que los derechos de D.C. se encontraban vigentes, y que Enedina González Cruz solamente tenía el carácter de posesionaria, quedó desvirtuado con la resolución de privación de derechos agrarios y lo decido en el diverso juicio agrario 170/2016.

  • El tribunal responsable no violó el principio de imparcialidad que rige la función jurisdiccional.

  • La aplicación del principio pro persona no puede servir de fundamento para considerar procedentes, por sí solas, las acciones de los justiciables cuando, como en el caso, ha quedado demostrado por qué no asiste razón a la parte quejosa.

  • No se advierte algún aspecto con el que, en suplencia de la deficiencia de la queja, la demandante pueda obtener algún beneficio.


  1. Revisión y agravios. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión4 en que alega que:


  • La sentencia viola el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento, toda vez que el considerando séptimo abarca más de 96 hojas sin llevar un orden cronológico, ni desarrollarse de manera clara, ordenada y numerada.

  • El tribunal colegiado omitió aplicar los artículos 1, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Federal, así como el 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber negado el amparo.

  • El tribunal responsable omitió subsanar la demanda de amparo, no obstante que versaba en materia agraria.

  • El a quo no tomó en cuenta que faltó concluir la etapa probatoria, pues no se desahogó la prueba testimonial ofrecida y, al dictar sentencia, el tribunal unitario agrario no valoró las pruebas ofrecidas.

  • Al conocer de dos juicios sobre los mismos derechos agrarios, el tribunal unitario debió acumularlos, razón por la que al no hacerlo violó las leyes de procedimiento, razón por la que el tribunal colegiado estaba obligado a reponer el procedimiento y cancelar la sentencia de Felipe Manuel Cruz González.

  • La autoridad responsable no llamó a juicio a Felipe Manuel Cruz González y al órgano ejidal, el primero como demandado y el segundo como codemandado.

  • El tribunal colegiado no cumplió con la aplicación del principio pro homine.



  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX5, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo6; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, y el Punto Tercero del Acuerdo General...

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