Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1268/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 239/2016))
Número de expediente1268/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1268/2017

QUEJOSo: O.P. CARRERA


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: arturo bárcena zubieta

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 1268/2017; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos. Desde el veintiuno de mayo del dos mil nueve hasta el cinco de octubre del mismo año, O.P.C. contactó en su carácter de ejecutivo comercial de ********** a **********, ********** y ********** para ofrecerles la venta de concreto.


Una vez que hubo acordado dichas operaciones mercantiles con estas personas, otro sujeto que trabajaba en ********** ingresó al sistema electrónico de la empresa y modificó la dirección de obra de un cliente para que se suministrara el concreto en las obras de las personas antes señaladas.


Posteriormente, O.P. les indicó que el pago por el concreto lo depositaran en una cuenta del banco ********** a nombre de **********, quien no laboraba para ********** ni tampoco estaba facultada para recibir dicho depósito.


En este orden, el concreto suministrado a **********, ********** y ********** nunca le fue cubierto a **********.1


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El dos de agosto de dos mil trece, el Juez Vigésimo Sexto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia dentro de la causa penal ********** en la que consideró penalmente responsable al quejoso por el delito de fraude genérico continuado, previsto y sancionado en los artículos 230 –al que por medio del engaño obtenga un lucro indebido a favor de un tercero- fracción V y 80 del Código Penal de la Ciudad de México.


Asimismo, le impuso la pena de tres años, nueve meses de prisión y multa de trescientos días, equivalente a dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos ($16,440.00), que en caso de insolvencia probada podría ser sustituible por ciento cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad. De igual forma, el juzgador de primera instancia condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño material por el ilícito referido en favor de la empresa ********** por la cantidad de doscientos veintidós mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($222,784.00) y lo absolvió del pago de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados.

  1. En contra, el sentenciado interpuso un recurso de apelación que admitió la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El siete de enero de dos mil catorce, el tribunal de alzada dictó sentencia en el Toca **********, en la cual modificó el fallo de primera instancia a efecto de precisar que la multa impuesta al sentenciado podría ser substituida por ciento cincuenta jornadas de trabajo no remunerado.

  2. En contra de dicha resolución, el once de julio de dos mil dieciséis, O.P.C. promovió una demanda de amparo directo2, misma que fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Se registró bajo el rubro de Amparo Directo **********. El doce de enero de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado emitió su sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.

  3. Inconforme, el diez de febrero de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión3, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. El dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para su estudio.

  5. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el viernes veintisiete de enero de dos mil diecisiete4, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir lunes treinta de enero de dos mil diecisiete. El plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del martes treinta y uno de enero de dos mil diecisiete al martes catorce de febrero de dos mil diecisiete, descontándose el día lunes seis de febrero de dos mil diecisiete por ser inhábil de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y los días cuatro, cinco, once y doce de febrero de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el viernes diez de febrero de dos mil diecisiete5, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negarlo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. Existió violación a la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal en virtud de que la motivación utilizada por la autoridad responsable no fue suficiente para sustentar el fallo reclamado.


  1. La Sala de Apelación incurrió en una incorrecta valoración probatoria ya que dejó de observar en su conjunto las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por el hoy quejoso.


  1. En la declaración rendida por el representante legal de **********, ante el Ministerio Público, éste sólo denunció a ********** por el delito de fraude genérico continuado, ya que desde entonces no existía ningún medio de prueba para poder imputar el delito de referencia al hoy quejoso.


  1. Las cartas que se usaron para probar que el quejoso realizó la venta de concreto con los testigos no demuestran los pagos a su nombre que supuestamente cobró. Lo anterior, porque nunca ha trabajado para ********** por lo cual no tenía conocimiento de sus ventas ni la facultad para realizarlas, por lo tanto no obtuvo un lucro indebido en perjuicio de la empresa ofendida.


  1. No se le otorgó valor probatorio a la copia certificada del convenio celebrado entre la empresa ofendida y el hoy quejoso de fecha ocho de febrero de dos mil diez ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el que se estableció la terminación de la relación laboral entre las partes y el finiquito por dicha relación contractual. De lo anterior se comprueba que el quejoso únicamente mantenía el puesto de ejecutivo comercial, desempeñando funciones de vendedor de cemento y mortero envasado más no de concreto premezclado como incorrectamente lo determinó la autoridad responsable.


  1. Existió violación al principio de presunción de inocencia como regla probatoria debido a que el Ministerio Público no aportó prueba fehaciente para demostrar los elementos del delito de fraude genérico continuado, cuando era precisamente a la autoridad investigadora a quien correspondía la carga de la prueba de demostrar su acusación. Para sustentar su argumento citó la tesis aislada de rubro PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL6.

  2. No debió dársele valor probatorio a los dictámenes contables ofrecidos por el Ministerio Público en los que se concluye que el detrimento patrimonial de la ofendida fue de dieciocho mil seiscientos diez pesos ($18, 610.00) en vista de que los peritos no presentaron medio probatorio que demostrara el importe que se le imputa.


  1. Existió violación a los derechos del quejoso a una defensa adecuada y al debido proceso ya que no le fueron facilitados a su defensa algunos datos que solicitó al Ministerio Público.


II. Sentencia de...

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