Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2017)

Sentido del fallo24/10/2017 “PRIMERO. Es parcialmente procedente la acción de inconstitucionalidad 117/2017, promovida por el Partido Encuentro Social. SEGUNDO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 63 del Código Electoral y 17, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz. TERCERO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 13, párrafo cuarto, del Código Electoral y 17, fracción XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del Estado de Veracruz. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha24 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente117/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799571925">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2008</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2017


PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ENCUENTRO SOCIAL



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: F.E.T.


COLABORÓ: A.E.O.V.


Vo. Bo.

Señor Ministro



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Presentación de escrito inicial, norma impugnada y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Hugo Éric Flores Cervantes, con el carácter de P. del Comité Directivo Nacional de Encuentro Social, Partido Político Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13, párrafo cuarto, y 63 del Código número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como 17, fracciones XIII y XIII Bis, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, reformados mediante el Decreto número 321 publicado el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz.


Se precisaron como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Adicionalmente, el partido accionante solicitó emplazar al S. General de Gobierno, al Director de la Gaceta Oficial y al Organismo Público Local Electoral, sin embargo, mediante auto de uno de septiembre de dos mil diecisiete, se consideró innecesario requerirles el informe correspondiente, pues de conformidad con los artículos 61, fracción II y 64, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo están obligados a rendir informe los órganos legislativo y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas impugnadas.


SEGUNDO. Preceptos que se estiman vulnerados. El accionante señala como violados los artículos , 4, 14, 16, 41, 34, 35, 36, 73, 115, 116 y 134 de la Constitución General, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente hizo valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


Los preceptos controvertidos vulneran el principio de equidad en la contienda electoral y el derecho a ser votado en condiciones de igualdad porque excluyen a los diputados que pretendan reelegirse de la obligación de separarse del cargo con noventa días antes de la elección –como lo señala el artículo 23, fracción II, último párrafo de la Constitución Local-, y permiten que la separación sea hasta el día previo a las campañas, lo que ocasiona un trato diferenciado respecto de los demás servidores públicos y los ciudadanos que deseen participar para el cargo de diputado local.


El promovente sostiene que en el presente caso existe una estrecha vinculación entre los derechos de participación política —particularmente el derecho a ser votado— y el principio de igualdad, puesto que el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que tales prerrogativas sean reguladas y aplicadas conforme al principio de igualdad y no discriminación, y que se adopten las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio.


Por otra parte, se estima vulnerado el artículo 134, párrafo séptimo constitucional, que establece la obligación de todo servidor público en los distintos niveles de gobierno de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos, porque los diputados que pretendan reelegirse pueden utilizar indebidamente sus recursos lo que generará inequidad en la contienda electoral, pues el hecho de que se separen un día antes del inicio de las campañas implica que sigan percibiendo y disponiendo de sus percepciones, prestaciones y apoyos durante ese tiempo, situación que no acontece respecto de los demás servidores públicos que pretendan contender para una diputación. Aunado a que los diputados, al gozar de una investidura oficial, tienen una proyección o capacidad de gestión directa entre la ciudadanía que no tendrían los demás candidatos, lo cual demuestra que la medida es desproporcional.


Si bien la distinción normativa objetada pretende mantener la integridad o el funcionamiento de los poderes públicos, lo cierto es que no resulta idónea, al incidir en el derecho a ser votado, por lo que no contribuye a conseguir el fin propuesto.


Por estas razones, al establecerse reglas distintas para los contendientes, se coloca en situación de ventaja a los legisladores, por lo que no se garantiza el acceso en condiciones de igualdad a los cargos de elección popular respecto de aquellos ciudadanos que pretendan competir por un partido político o como candidatos independientes, frente a los que son diputados, pues éstos cuentan con recursos materiales y humanos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y además la distinción que se objeta no garantiza la imparcialidad e igualdad en la contienda electoral.


Asimismo, se destaca la deficiente motivación de la reforma impugnada, pues las razones expresadas por el Congreso Local para la aprobación de las reformas ahora impugnadas se limitaron a señalar que no existían condiciones y parámetros conforme a los cuales se rigiera la reelección de los diputados; sin embargo, tales motivos no son aptos para justificar la idoneidad de la medida relativa a la separación del cargo hasta el día anterior a la campaña, pues no se observa que en los trabajos legislativos se haya valorado la afectación del derecho a votar y ser votado, así como los principios de igualdad y no discriminación, y el de equidad en la contienda electoral. Por el contrario, tal medida favorece a los legisladores que pretendan reelegirse.


CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente y, por razón de turno, designó al Ministro Arturo Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la acción, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que rindieran el informe correspondiente, solicitó al P. del Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz que informara sobre la fecha de inicio del proceso electoral respectivo, y pidió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al Procurador General de la República sus opiniones, respectivamente.


QUINTO. Informe sobre el inicio de los procesos electorales. El Consejero P. del Organismo Público Electoral de Veracruz, en su carácter de representante legal de dicho Instituto, informó que el proceso electoral ordinario correspondiente al periodo 2017-2018, dará inicio el primero de noviembre de dos mil diecisiete1.


SEXTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada.


I. El Congreso del Estado de Veracruz señaló en su informe lo siguiente:


- Se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en que las controversias constitucionales no proceden contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2017, reconoció la validez de la Legislación Electoral de Yucatán que establecía que los diputados podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sin requerir licencia para separarse del cargo, situación que no vulneraba los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral, así como el derecho a ser votado en condiciones de igualdad.


En consecuencia, el tema planteado por el partido accionante se encuentra agotado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolverse la acción de inconstitucionalidad 50/2017.


- Con motivo de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Veracruz incorporó el sistema de reelección a nivel local y concluyó que durante el periodo de reelección resultaba necesario que los legisladores que busquen su permanencia debían separarse del cargo hasta un día antes del inicio de la campaña electoral, por lo que debe reconocerse la validez de los artículos controvertidos pues el legislador local actúo dentro de su libertad configurativa.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 31 Mayo 2018
    ...ELECTORAL, Y 17, F.X.B., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO, AMBOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE). ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 117/2017. PARTIDO POLÍTICO NACIONAL ENCUENTRO SOCIAL. 24 DE OCTUBRE DE 2017. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: Ciudad de México......
  • Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-OP-0011-2020), 14-08-2020
    • México
    • Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
    • 14 Agosto 2020
    ...style="text-decoration:none">[2] En adelante PRD. [3] También referido como PAN. [4] Derivada de la acción de inconstitucionalidad 117/2017, promovida contra el Decreto que reformó y adicionó diversas disposiciones del Código Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ordenamient......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR