Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3076/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha18 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 16/2017))
Número de expediente3076/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3076/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3076/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: B.R.L.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


COTEJADO:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3076/2017, interpuesto por el autorizado de Bacilio Rizo López contra la sentencia dictada el veinte de abril del dos mil diecisiete por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 16/2017.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El quejoso demandó la nulidad de las reglas 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y su anexo 19, que regulan lo relativo al sistema de contabilidad electrónica.

La Sala responsable dictó sentencia en la que reconoció la validez de las reglas controvertidas.


  1. Amparo y conceptos de violación. El actor promovió juicio de amparo directo planteando la inconstitucionalidad del artículo 28, fracciones II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, 33 de su Reglamento y de las reglas 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7, 2.8.1.11 y 2.8.1.18 porque vulneran los derechos de seguridad jurídica, a la intimidad, a la no autoincriminación, de legalidad, subordinación jerárquica e igualdad por las siguientes razones:

  • Obligan a los contribuyentes a proporcionar información íntima o privada, esto es, su contabilidad en forma electrónica, sin mandamiento previo por escrito de la autoridad competente y sin que pueda oponerse.

  • El legislador remite a reglas generales administrativas sin fijar parámetros ni directrices.

  • Se prevén beneficios a los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, pero no a la totalidad de personas morales.

  • Se prevén obligaciones genéricas de cumplimiento incierto.

  • No se previó la imposibilidad que puede surgir para enviar la información contable por falta de internet.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo la inoperancia y lo infundado de los argumentos del quejoso por las siguientes razones:

  • Existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ya definió el tema relativo a la contabilidad electrónica.

  • El Alto Tribunal ya analizó los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por el quejoso, concluyendo que las normas combatidas son constitucionales, lo cual se puede advertir de la jurisprudencia 2ª./J. 147/2016, que si bien se refiere a las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, éstas son de redacción similar a las de 2016 que fueron impugnadas en el juicio de amparo.

  • Asimismo consideró que la revisión de la información y documentación que obra en poder de la autoridad, no es un acto de molestia, sino que su revisión constituye un acto preparatorio del proceso de fiscalización.

  • No se impugnó el Anexo 24 que el Máximo Tribunal consideró inconstitucional.


  1. Revisión y agravios. El quejoso recurrió la decisión del tribunal colegiado y alega:

  • Que el órgano colegiado no tomó en cuenta que es ilegal que se vincule a los contribuyentes a utilizar formatos XML.

  • Que no impugnó el Anexo 24 porque la inconstitucionalidad que pretendió evidenciar es la obligación relativa al uso de archivos XML prevista en la regla 2.8.1.6 de la RMF 2016.

  • Que, en todo caso, el hecho de que no reclamara el Anexo 24 no significa que la regla aludida sea constitucional.

  • Que la regla 2.8.1.11 fue controvertida en la demanda por las mismas razones que la diversa 2.8.1.6, sin que el tribunal colegiado haya resuelto de manera exhaustiva.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, existen los siguientes criterios:



  • Jurisprudencia 2a./J. 147/2016 de la Segunda Sala, de rubro: CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.7

  • Criterio sostenido en el amparo directo en revisión 5101/2016.


En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual


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