Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2017)

Sentido del fallo03/07/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como del acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos en el que ordenó destituir al Presidente Municipal de Cuernavaca por no haber dado cumplimiento al laudo laboral de ocho de septiembre de dos mil catorce, dictado en el expediente 01/391/13 del índice del citado tribunal laboral, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria. La declaratoria de invalidez tendrá efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. TERCERO. Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación”.
Número de expediente121/2017
Sentencia en primera instancia )
Fecha03 Julio 2018
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 121/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE CUERNAVACA DEL ESTADO DE MORELOS




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARiOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil dieciocho por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 121/2017 promovida por el Municipio de Cuernavaca del Estado de M., por conducto de C.B.B. y Denise Arismendi Villegas, quienes se ostentaron como presidente y síndica municipales, respectivamente, en la que demandaron la invalidez de los siguientes actos emitidos por los poderes legislativo y ejecutivo de la entidad:1


  1. La aplicación y contenido del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en particular lo relativo a la destitución del P. Municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., derivado de la ejecución de un laudo emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad.

  2. El acuerdo dictado por el P. Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de cuatro de julio de dos mil dieciséis (sic)2, emitido con base en el citado artículo 124, fracción II, a través del cual se cita a sesión extraordinaria de pleno para efecto de destituir al P. Municipal de Cuernavaca, M..


  1. ANTECEDENTES.


  1. En la demanda de controversia constitucional se señalan como antecedentes que mediante acuerdo del P. Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de cuatro de julio de dos mil dieciséis (sic), con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se citó a sesión extraordinaria de pleno para efecto de destituir al P. Municipal de Cuernavaca, M., en virtud de que no se ha dado cumplimiento al laudo emitido por dicha autoridad laboral; y que los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales, al emitir la citada ley dejaron de advertir el contenido del artículo 115 de la Constitución Federal, ya que establece un procedimiento específico para la revocación de mandato o suspensión de alguno de los miembros del ayuntamiento que contempla los derechos de audiencia y de ofrecimiento de pruebas y es una facultad de las legislaturas locales.


  1. Conceptos de invalidez. En su oficio de demanda, el municipio actor señaló como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


  1. ÚNICO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Se aduce violación al artículo 115 de la Constitución Federal. El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. viola el artículo 115 de la Constitución Federal, porque establece como medida de apremio del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. la destitución del funcionario que no cumpla con sus resoluciones, lo que afecta la integración del municipio y de sus funciones, puesto que el artículo constitucional prevé la suspensión o revocación de mandato de alguno de los miembros del ayuntamiento únicamente por causa grave prevista en la ley local y por la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes Congreso local.


  1. Agrega que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. carece de facultades para destituir de su cargo a un servidor público de elección popular, ya que la facultad de suspender o revocar, conforme al artículo 115 constitucional, corresponde en exclusiva al Congreso local.


  1. En consecuencia el acuerdo impugnado es violatorio del artículo 115 constitucional porque el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local carece de facultades para destituir a un funcionario público.


  1. Añade que con la medida de apremio prevista en el artículo impugnado, se invaden las facultades municipales. El Poder Ejecutivo local vulnera la autonomía del municipio y menoscaba sus facultades municipales, ya que dicho poder es auxiliado por la Secretaría del Trabajo en coordinación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, las cuales forman parte del citado poder, y éstas dependen de aquél, por lo que no es posible que se faculte a ese tribunal para destituir a algún miembro del ayuntamiento por incumplimiento a un laudo laboral ya que dichas facultades van más allá de la competencia de atribuciones concedidas a los órganos desconcentrados como es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado.


  1. Finalmente, el artículo 41 de la Constitución local establece la forma y los requisitos para revocar el mandato de un funcionario municipal electo por votación popular. Se establece que la destitución podrá ser a través de un acuerdo de dos terceras partes de los miembros del Congreso, a petición del gobernador o cuando menos por el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado y su presidente carecen de facultades para destituir al presidente municipal de Cuernavaca, M..


  1. Artículo constitucional señalado como violado. El municipio actor señaló como violado el artículo 115 de la Constitución Federal.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


  1. Admisión y trámite. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al Ministro José Ramón C. Díaz para que fungiera como instructor, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal3.


  1. El ministro instructor, previo desahogo de requerimiento4, admitió la demanda de controversia constitucional en auto de quince de mayo de dos mil diecisiete y tuvo por presentada únicamente a la síndica del municipio actor, ya que a ella corresponde la representación del municipio; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de M., emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera5.


  1. Contestación a la demanda. El S. de Gobierno y el Poder Ejecutivo de la entidad al rendir sus contestaciones de demanda señalaron, en el ámbito de sus competencias, coincidentemente en síntesis lo siguiente:


  1. El municipio carece de interés legítimo puesto que el secretario de gobierno no ha afectado su ámbito competencial, por lo que carece del derecho a demandar la invalidez de los actos impugnados del secretario de gobierno. En relación a lo anterior, se actualiza la falta de legitimación pasiva del secretario de gobierno porque no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación al municipio, ya que no tiene el derecho a obtener la pretensión que demanda respecto del Poder Ejecutivo del Estado, porque los actos del cual emanan sus pretensiones no son propios del ejercicio de las facultades y atribuciones ejercidas de manera directa por el secretario de gobierno.


  1. Es improcedente la controversia constitucional contra resoluciones jurisdiccionales como lo es la determinación del P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el que ordena la destitución del presidente municipal por no cumplir el laudo derivado del expediente laboral 01/391/13 y no existen elementos que permitan suponer una invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado. Máxime cuando el municipio actor ha promovido juicios de amparo contra la orden de destitución del presidente municipal. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA RELATIVA”.


  1. Existen tres juicios de amparo promovidos por el municipio actor en contra de la aplicación del artículo 124, fracción II de la Ley del Servicio Civil del Estado.


  1. El municipio actor no formuló conceptos de invalidez respecto de la promulgación y publicación de la norma impugnada.


  1. El artículo impugnado no vulnera el artículo 115 de la Constitución Federal. La separación del cargo del presidente municipal de Cuernavaca del Estado de M., ordenada por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, no afecta la integración y ejercicio de funciones del ayuntamiento, ya que debe tomarse en cuenta que para ello son designados los funcionarios suplentes para que cuando sea necesario se sustituya al servidor público electo, como en el caso del presidente municipal su suplente asuma el cargo y garantice la continuidad del ejercicio de las facultades y atribuciones con las que contaba el titular y siga al cargo de la administración pública. Por lo tanto, no se ve afectado el...

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