Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1053/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 653/2015-III))
Número de expediente1053/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1053/2017. [31]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1053/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, **********, por conducto de su apoderado jurídico, solicitó la protección constitucional en contra del laudo de veintiocho de enero de dos mil quince, dictado en el procedimiento laboral radicado en la Junta mencionada, con el número de expediente **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por auto de cinco de junio de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********. Con fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, se emitió resolución en el sentido de conceder la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


[…] para el efecto de que la Junta responsable:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

  2. R. el procedimiento y siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, emplee los medios legales que tenga a su alcance para investigar que personas se ostentan propietarios y responsables del centro de trabajo demandado ya que a las mismas se les reclama la responsabilidad solidaria, hecho lo anterior, proceda a su emplazamiento.

  3. Asimismo, reitere la admisión de la inspección ofrecida por la parte actora y atendiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, determine si procede o no el apercibimiento previsto en el artículo 828, de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los documentos sobre los que se ofreció, en relación con lo dispuesto en el artículo 804 de igual legislación y hecho lo cual, señale fecha para el desahogo de la prueba en comento.

  4. Se pronuncie en relación a la admisión o desechamiento de la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo de **********, en su carácter de jefe de personal y/o jefe inmediato.

  5. Prescinda de considerar que desestima la testimonial ofrecida por la hoy quejosa bajo el argumento de que la misma resultaba inútil e intrascendente ya que lo que pretendía demostrar era un evento distinto a la Litis del procedimiento;

  6. H. lo anterior, con libertad de jurisdicción provea de nueva cuenta sobre la admisión o desechamiento de la misma.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo a la Presidenta de la Junta responsable remitiendo el oficio de doce de febrero del año en cita, mediante el cual informó del proveído dictado el día tres del mismo mes y año, en el que se dejó insubsistente el laudo impugnado, ordenó girar oficios para efecto de que informaran a dicha Junta: “qué persona o personas se han ostentado como propietarios y/o responsables del centro de trabajo demandado ********** con domicilio ubicado en **********, desde el catorce de enero de 1978 a la fecha” a las siguientes dependencias:

  1. Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

  2. Servicios de Agua y D. de Monterrey;

  3. **********;

  4. Comisión Federal de Electricidad; y

  5. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, reiteró la admisión de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, apercibiendo a la demandada, en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, por otra parte, desestimó la prueba confesional ofrecida por la actora a cargo de **********, al considerar que la demandada había acreditado que dicha persona no laboraba para ella; finalmente, por lo que ve a la prueba testimonial ofrecida por la actora, a cargo de ********** y **********, prescindió de considerar que resultaban inútiles e intrascendentes y señaló día y hora para su desahogo.1


El dos de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo a la Junta responsable por remitiendo oficio de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, en que ordenó girar diverso oficio al Titular de la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Nuevo León “2”, con sede en Nuevo León, en lugar de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, para que informara a la autoridad laboral sobre la persona o personas que se han ostentado como propietarios y/o responsables del centro de trabajo demandado ********** con domicilio ubicado en el señalado en líneas anteriores2, y el siete de marzo siguiente, el órgano de amparo tuvo por recibida en copia certificada la diligencia de inspección, ofrecida por la actora y desahogada por la Junta de Conciliación.3

En la misma tesitura y con la finalidad de que informaran “qué persona o personas se han ostentado como propietarios y/o responsables del centro de trabajo demandado ********** con domicilio ubicado en **********”, la Junta responsable con fecha once de mayo de dos mil dieciséis, ordenó ampliar la investigación a las siguientes autoridades:

  1. Secretaría de Trabajo del Estado de Nuevo León;

  2. Secretaría de Desarrollo Sustentable;

  3. ********** (**********);

  4. **********;

10. Jefe Delegacional de Servicios Jurídicos del Instituto Mexicano del Seguro Social;

11. **********; y

12. **********.4


Actuación que se tuvo por recibida en el Tribunal Colegiado del conocimiento el dieciséis de mayo siguiente.5

Con fecha seis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo a la Junta responsable por remitiendo proveído de treinta y uno de marzo del mismo año, en el que determinó, que dado que “en fecha 22 de marzo del año en curso se recibió respuesta por parte del M.D. **********, Subsecretario de Trabajo en el Estado… señalando que es la empresa **********. la que se encuentra registrada que se ostentó como propietario y/o responsable del centro de trabajo demandado ********** CON DOMICILIO EN **********, siendo esta la única dependencia que a la fecha ha otorgado información a esta autoridad, por lo que, en atención a dicha circunstancia y atendiendo a lo ordenado mediante ejecutoria dictada por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito dentro del juicio de amparo directo no. ********** (sic) la cual en su punto no. 2 a la letra establece: “Reponga el procedimiento y siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, emplee los medios legales que tenga a su alcance para investigar que personas se ostentan propietarios y responsables del centro de trabajo demandado ya que a las mismas se les reclama la responsabilidad solidaria, hecho lo anterior, proceda a su emplazamiento”. Consecuentemente se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA OCHO DE MAYO DEL AÑO EN CURSO PARA QUE TENGA VERIFICATIVO AL AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES apercibiendo a la parte actora…”.

En ese orden de ideas, la Junta responsable, el once de abril del dos mil diecisiete, remitió al referido Tribunal Colegiado la constancia de imposibilidad para notificar a **********, la demanda instaurada por la actora,6 y con fecha veinticuatro de abril siguiente, remitió al órgano de amparo auto de dieciocho del mismo mes y año, en el que consta que: “es de verse que al inicio del procedimiento que nos ocupa, se ordenó emplazar a la persona moral ********** en el domicilio señalado en autos, habiéndose realizado la devolución de la demanda e instructivos por la diversa persona moral **********, teniéndose a esta última como moral demandada por lo que es de verse que a la fecha se ha agotado el procedimiento laboral respecto de la misma, considerando esta autoridad ocioso el volverlo a seguir respecto de una persona moral que ya compareciera, se excepcionara y ofreciera pruebas dentro del mismo.- Debiéndose señalar que de la investigación que se realizara respecto de que persona física o moral se ostenta o se ha ostentado como responsable del centro de trabajo demandado, sólo se obtuvo respuestas en sentido negativo de las diversas dependencias a las cuales se giraran oficios, habiéndose señalado sólo a ********** por parte de la Secretaría de Economía y del Trabajo.- Consecuentemente y vistas las circunstancias y razonamientos anotados con anterioridad se deja sin efectos la fecha y hora señalada mediante proveído de fecha 31 de marzo del año en curso a fin de que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.”7 A...

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