Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2010 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2009 )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE MENCIONA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha03 Febrero 2010
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 107/2008), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 296/2008)
Número de expediente 40/2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2009

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES colegiados TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de febrero de dos mil diez.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio SSGA–III-4021/2009, recibido en la Oficina de Certificación Judicial, el seis de febrero de dos mil nueve dirigido al Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por éste y el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis presentada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consiste en que este Tribunal al resolver el juicio de amparo en revisión R.C. 296/2008 sostuvo que la procedencia o improcedencia del juicio de amparo contra actos después de concluido el juicio y que correspondan a la ejecución de la sentencia, se determina no por el aspecto procesal formal de haberse dado “inicio” o aperturado el procedimiento de apremio o de cumplimiento forzoso de la sentencia, que es un aspecto meramente formal, sino que lo determinante es establecer si existe o no cosa juzgada como institución procesal fundamental para identificar los actos después de concluido el juicio a que se refiere la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo; de modo que la procedencia o improcedencia contra este tipo de actos depende de su naturaleza procesal, esto es, si están dictados después de concluido el juicio, únicamente procederá respecto de actos autónomos o que sea la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución forzosa o, la que apruebe o desapruebe el remate.


Por otro lado, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de revisión 107/2008, consideró que el periodo de ejecución de sentencia inicia cuando existe constancia de que a la parte que fue condenada se le haya requerido su cumplimiento previniéndola de que en su defecto se procedería a la ejecución forzosa, lo cual es indispensable para iniciar el procedimiento de ejecución; y por tanto, la resolución reclamada debe considerarse como un acto dictado después de concluido el juicio pero en un momento anterior a la ejecución de sentencia, ya que no tiende directamente a obtener su cumplimiento, sino que únicamente lo prepara, pues el quejoso puede optar por cumplir en forma voluntaria con las prestaciones a que fue condenado.


SEGUNDO. Por acuerdo del Presidente de esta Primera Sala de trece de febrero de dos mil nueve, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada; asimismo se requirió al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los expedientes relativos a los juicios de amparo en revisión números R.C. 107/2008 y R.7., de su índice, así como los asuntos recientes en los que sostuviera criterio similar o, en su defecto copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los disquetes correspondientes; también se les solicitó informaran si no se habían apartado del criterio denunciado como contradictorio.


TERCERO. Desahogados los señalados requerimientos y estando debidamente integrado el expediente, en proveído de veinticinco de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la Ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación designado para

intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/337/2009, formuló opinión en la que estimó que sí existe la contradicción de tesis y el criterio que debe prevalecer es en el sentido de que no procede el juicio de amparo contra actos dictados después de concluido el juicio, en la fase de cumplimiento voluntario de la sentencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materias civil y mercantil, las cuales son del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso tener presentes los criterios sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentó el mismo criterio al resolver los amparos en revisión R.C. 296/2008 y R.C. 362/2008, respectivamente dictados con fechas seis de noviembre de dos mil ocho y veintinueve de enero de dos mil nueve, razón por la cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias sólo se transcribe en lo conducente el último de los fallos citados:


R.C. 362/2008


Entonces, en esencia, el acto reclamado consiste en la resolución de la sala de apelación que confirma la improcedencia de la imposibilidad del demandado para cumplir voluntariamente la sentencia definitiva de condena a rendir cuentas y otras prestaciones y, está connotada por las siguientes particularidades: 1. Es dictada después de concluido el juicio civil; 2. Está vinculada con el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de condena; 3. No se ha iniciado el procedimiento de apremio para el cumplimiento forzoso de la sentencia civil; 4. Determina que el demandado no se encuentra imposibilitado para el cumplimiento de la sentencia.--- En esas condiciones, debe ponderarse que el juicio concluye cuando existe sentencia que ha causado estado conforme a la ley procesal respectiva y cualquier acto posterior tiene la naturaleza de acto dictado ‘después de concluido el juicio’; y por ende debe distinguirse entre actos en ejecución de la sentencia, ya directa o en su preparación; que son lo que evidencia que, la enunciación de actos dictados ‘después de concluido el juicio’ se trata de un aspecto de ubicación meramente temporal que exige desentrañar la naturaleza procesal de los actos, a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo: a) Si se trata de un acto dictado en ejecución de la sentencia, desde el punto de vista formal y material, esto es, en un procedimiento específico debidamente instrumentado (‘formalmente dictado en’, refiriéndose al procedimiento) y con el objeto directo e inmediato de la ejecución de la sentencia (‘materialmente en ejecución de la sentencia’, refiriéndose al contenido y objeto del acto).--- En este caso el juicio de amparo es procedente, hasta el dictado de la última resolución, porque de permitirlo por cada acto procesal se entorpecería el cumplimiento de la sentencia definitiva, que como ha destacado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de orden público.--- b) Si se trata de un acto dictado dentro de un procedimiento de ejecución de sentencia, con independencia de su objeto o efecto procedimental (‘formalmente dictado en ejecución de sentencia’); en el cual, por regla general, es también improcedente la acción de garantías para no obstaculizar o dilatar dicho cumplimiento; y, los casos de excepción lo constituyen los actos que estén desvinculados o tengan naturaleza u objeto autónomo de la ejecución.--- c) Si se trata de un acto vinculado directamente al cumplimiento de la sentencia del juicio, únicamente en su aspecto material, aunque no haya sido dictado en un procedimiento especial para la ejecución de la sentencia...

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