Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3150/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 743/2017 (CUADERNO AUXILIAR 70/2018)))
Número de expediente3150/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

amPARO directo EN REVISIÓN 3150/2018

quejosA Y RECURRENTE: HISENSE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 12 de septiembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3150/2018, promovido por el autorizado de HISENSE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia de 17 de marzo del 2018, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los autos del juicio de amparo 743/2017 (cuaderno auxiliar 70/2018).


I. ANTECEDENTES

  1. Sede administrativa. Derivado del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad administrativa determinó a la quejosa un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2013, esto derivado de considerar estimativa indirecta de ingresos y determinar presuntivamente la utilidad fiscal. Contra esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revocación que configuró una confirmativa ficta.


  1. Juicio de origen. Inconforme la contribuyente promovió juicio de nulidad en que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de todas las resoluciones administrativas impugnadas, esto es, del crédito fiscal y de las confirmativas ficta y expresa emitida durante el juicio.


En una parte de dicha sentencia, la sala estableció que aun en el supuesto de que a través del escrito de 04 de abril del 2016 la gobernada haya exhibido pruebas durante el recurso de revocación, lo cierto es que no lo hizo en el momento oportuno, es decir, cuando se le solicitó la información en el procedimiento de fiscalización. Citó como sustento de su decisión la tesis 2a./J. 73/2013 de esta Segunda Sala, de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)].

  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió juicio de amparo directo en que en el tema de constitucionalidad de normas generales propuso, en esencia, los siguientes argumentos:


  • De sostener la interpretación de la sala en cuanto a que no es posible valorar las pruebas ofrecidas en el recurso de revocación al no haber sido aportadas en el procedimiento de fiscalización de origen, entonces son inconstitucionales los artículos 46, 116, 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por violar la garantía del debido proceso.

  • De igual manera, indicó que de subsistir dicha interpretación, son inconstitucionales los diversos 55, fracción VI y 56, fracción I, del Código Fiscal de la Federación por violar el principio de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1 y 31, fracción IV, constitucionales, pues se pierde de vista que la presuntiva de ingresos que prevén admite prueba en contrario.

  • Insistió que de sostenerse la interpretación relativa a que dicha presunción sólo puede desvirtuarse con información y documentación exhibida en el procedimiento de fiscalización, y no en el recurso de revocación, tales preceptos son inconstitucionales por otorgar un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en idéntica situación jurídica.

  • Adujo que el artículo 55, fracción VI, en relación con el diverso 56, ambos del Código Fiscal de la Federación violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues considerar que no pueden valorarse las pruebas ofrecidas por la contribuyente en el recurso administrativo origina que no se vea reflejada su verdadera capacidad contributiva.

  • Precisó que tales disposiciones también violan el principio de legalidad y la garantía de seguridad jurídica porque pese a que su contenido es muy claro, dejan en estado de indefensión e incertidumbre a los particulares que desconocen si las pruebas exhibidas después del procedimiento de fiscalización, esto es, en el recurso de revocación, pueden o no ser tomadas en cuenta, o bien, sólo las ofrecidas en aquél.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y desestimó los argumentos de constitucionalidad bajos las siguientes consideraciones:


  • Estableció que, como afirmó la quejosa, la sala interpretó incorrectamente las disposiciones aplicables y, sobre todo, la tesis 2a./J. 73/2013 de esta Segunda Sala, pues conforme a su contenido y ejecutoria, los particulares pueden proponer nuevos argumentos y ofrecer pruebas en el recurso de revocación, las cuales deben ser consideradas por el tribunal de lo contencioso administrativo, sin que tal prerrogativa pueda hacerse extensiva a la jurisdicción contenciosa, so pretexto del principio de litis abierta.

  • Indicó que no obstante ser fundado el concepto de violación así propuesto en cuanto a la debida interpretación y aplicación de dicha jurisprudencia, lo cierto es que se torna inoperante en la medida en que las pruebas que supuestamente ofreció en el recurso de revocación no obran en el expediente.

  • En efecto, indicó que el escrito de ofrecimiento de mérito que según data del 04 de abril de 2016 no obra en el expediente del juicio de nulidad, circunstancia que fue del conocimiento de la entonces actora que en ningún momento se inconformó con lo así allegado por la autoridad demandada, máxime que los expedientes administrativos obran en copia certificada.

  • En consecuencia, calificó de fundado pero inoperante su argumento.

  • En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado de circuito calificó de ineficaz los conceptos de violación relacionados con el tema de constitucionalidad de normas generales, al ser correcta su aseveración en cuanto a la indebida interpretación de la jurisprudencia antes identificada y en que esta Segunda Sala estableció que los particulares pueden ofrecer pruebas en el recurso de revocación que deben ser valoradas por los tribunales de lo contencioso administrativa; sin embargo, reiteró que en los autos no obran las pruebas que la contribuyente refirió.

  • Finalmente, calificó de inoperante el argumento relativo a que los artículos 55, fracción VI y 56 del Código Fiscal de la Federación violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues el argumento de la quejosa parte de una premisa falsa consistente en que demostró el origen de los conceptos que la autoridad estimó como ingresos presuntos, siendo que no fue así, ya que parte de la contabilidad exhibida no cumple los requisitos legales aplicables, aunado a que no demostró en autos la presentación del escrito de 04 de abril del 2016.

  • En consecuencia, el tribunal colegiado de circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. En su ocurso, la parte quejosa sostiene lo siguiente:


  • En principio, afirma que el recurso es procedente por tres razones:


  • En sus agravios, la recurrente afirma que la sentencia viola las garantías de debido proceso, impartición de justicia, así como las formalidades esenciales del procedimiento, pues por formalismos innecesarios se le vedó la oportunidad de que las pruebas ofrecidas mediante el escrito de 04 de abril del 2016 fueran valoradas siendo que en todo momento las exhibió, tan es así que hizo llegar tal escrito al tribunal colegiado de circuito del conocimiento.

  • Sostiene que la actuación del órgano judicial contraviene los artículos 2, fracción X y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, así como el 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al pasar por alto lo que se entiende por expediente administrativo, así como la documentación e información que lo integra.

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