Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3562/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 171/2015))
Número de expediente3562/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3562/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3562/2015

QUEJOSOS y RECURRENTES: **********



ponente: ministra NORMA L.P.H.

SecretariO: A.G.P.

COLABORÓ: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión celebrada el día nueve de marzo de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3562/2015, promovido por ********** y **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil quince por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. **********, por conducto de su endosatario en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ********** y **********, entre otras prestaciones, el pago de las cantidades consignadas en dos títulos ejecutivos de crédito (pagarés), así como el pago de los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento.


  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal que la registró como juicio ejecutivo mercantil **********, la admitió a trámite y ordenó el emplazamiento a juicio de los demandados.


  1. Los demandados produjeron contestación sobre los hechos narrados y prestaciones exigidas en la demanda, opusieron excepciones y defensas, además, en ese mismo escrito promovieron incidente de nulidad y reconvinieron al actor.


  1. El juzgador tuvo a los demandados dando contestación a la demanda, desechó el incidente de nulidad dado que debían promoverlo por cuerda separada y, por último, no accedió a tenerles formulando demanda reconvencional porque no era un trámite previsto en los juicios mercantiles ejecutivos.


  1. Concluidos los trámites legales, el juez de la causa dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil quince, en la que condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil quince en la oficialía de partes del juzgado responsable, ********** y ********** promovieron amparo directo señalando como acto reclamado la sentencia de veintiséis de enero de dos mil quince (fojas 3 a 33 del juicio de amparo).


  1. Los quejosos señalaron como derechos violados los previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violación que estimaron oportunos.


  1. Trámite del juicio de amparo. Mediante proveído de seis de marzo de dos mil quince el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó registrar la demanda con el número de amparo directo civil ********** y la admitió a trámite (ibídem, fojas 39 a 41).


  1. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintiocho de mayo de dos mil quince se dictó sentencia, en la que se determinó negar el amparo solicitado (ibídem, 57 a 176).


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con tal resolución los quejosos, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión (fojas 3 a 47 de este toca).


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintinueve de junio de dos mil quince, dispuso formar y registrar el recurso de revisión con el número 3562/2015, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizare y lo turnó a la M.O.M.S.C. de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (ibídem, fojas 49 a 52).


  1. Radicación en Sala. El diecisiete de agosto de dos mil quince el Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra designada ponente, a fin de que formulara una propuesta de resolución (ibídem, foja 71).


  1. Returno. En auto de cinco de enero de dos mil dieciséis el Presidente de la Primera Sala ordenó, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, returnar este asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente (ibídem, foja 81).


  1. El asunto se listó el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis para resolverse en esta fecha.


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.


  1. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala; además, el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su solución.


  1. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el once de junio de dos mil quince (foja 177 del juicio de amparo directo) y surtió efectos al día siguiente. Por tanto, el plazo establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiséis de junio de dos mil quince. De dicho plazo deben descontarse los días trece, catorce, veinte y veintiuno de junio de dos mil quince, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En ese orden de idas, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecinueve de junio de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito (foja 3 de este toca), debe estimarse que su interposición fue oportuna.


  1. Legitimación. ********** y ********** están legitimados para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo en el que se emitió la resolución que impugnan.


  1. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.


  1. A partir de esas premisas, para que el amparo directo en revisión sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


  1. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


  1. Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR