Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7822/2017)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 466/2017 (RELACIONADO CON EL A.D. 467/2017)))
Número de expediente7822/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7822/2017

QUEJOSa: CHOCOLATES SELECTOS DE JALISCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

recurrente: BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


Sentencia:


  1. Que se emite en el recurso de revisión 7822/2017, interpuesto por Abelardo Sánchez Castellanos, apoderado de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, en contra de la ejecutoria que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo **********.


Resultandos:


  1. El nueve de junio de dos mil diecisiete, Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte (en adelante Banco Mercantil del Norte), por conducto de su apoderado **********, promovió demanda de amparo directo en contra de la resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Séptima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dictada en el toca de apelación **********.


  1. La demanda fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyo P., en auto de veintiséis de junio de dos mil diecisiete la admitió a trámite y la registró con el juicio de amparo directo **********. En ejecutoria de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que concedió el amparo.


  1. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión.


  1. El dos de enero de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte admitió el recurso y lo registró con el número 7822/2017; asimismo, determinó que se turnara a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. El seis de febrero de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a la ponencia de su adscripción.


Considerandos:


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal; pues fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. **********, apoderado legal de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues dicho carácter le fue reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito en auto de ocho de agosto de dos mil diecisiete; en consecuencia, está acreditada la legitimación procesal del recurrente, para interponer este recurso de revisión.


  1. Por su parte, el recurso fue presentado de manera oportuna, dado que la sentencia impugnada se notificó por lista el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete1; dicha notificación surtió efectos el viernes diecisiete de noviembre siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del martes veintiuno de noviembre al lunes cuatro de diciembre de dos mil diecisiete2; entonces, si el escrito de agravios se presentó el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, ante la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, es evidente que se presentó oportunamente.


I. Antecedentes


  1. JUICIO CIVIL SUMARIO HIPOTECARIO. En el Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, se radicó el juicio sumario hipotecario **********, que se formó con motivo de la demanda instaurada por **********, en su carácter de apoderado de Banco Mercantil del Norte, en contra de las empresas Chocolates Selectos de Jalisco y Expral, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable, y de otros personas físicas más3. La parte actora ejerció la acción de pago derivada del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, que fue celebrado entre su representada y los demandados.


  1. En sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, el Juez de primera instancia declaró procedente la acción; en consecuencia, decretó el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito, condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada, al de los intereses ordinarios y moratorios, y al de las costas judiciales.4


  1. Esta decisión fue apelada. En sentencia de once de febrero de dos mil quince, dictada dentro del toca de apelación **********, la Cuarta Sala del Supremo Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Jalisco, ordenó la reposición del procedimiento en virtud de que advirtió diversos errores en las constancias de emplazamiento a juicio de las demandadas.5


  1. Subsanado lo anterior, en sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Juez ordinario emitió sentencia condenatoria. Los demandados interpusieron recurso de apelación y en resolución de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, dictada dentro del toca **********, la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco confirmó la sentencia recurrida.6


  1. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. **********, apoderado de las empresas quejosas Chocolates Selectos de Jalisco y Expral, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable (terceros interesadas), promovió amparo directo, en la que expresó como conceptos de violación los siguientes:


  1. I. Fue incorrecto que la Sala de Apelación haya considerado que las obligaciones de pago del crédito asumidas por las personas jurídicas y el de responder por su cumplimiento por parte de los garantes hipotecarios, provengan de una misma causa; sostuvo como ilegal el que se haya afirmado que el contrato de hipoteca es accesorio al contrato de crédito, de lo que derivó que la actora ejerciera la acción real hipotecaria, reclamando de las acreditadas el vencimiento anticipado del plazo del crédito y su pago, y de los garantes hipotecarios, la ejecución de la hipoteca en razón del incumplimiento de las acreditadas.


  1. Lo incorrecto de lo anterior, sostuvo la quejosa, derivó de que esta Primera Sala, en la jurisprudencia 1ª./J 42/2013, ya resolvió que si bien de inicio se puede afirmar que el deudor principal está constreñido a cumplir cabalmente la obligación de pago asumida en el contrato de crédito o mutuo, la obligación que asumen el deudor solidario y el garante hipotecario no es la misma, ni mucho menos tienen su origen en el mismo contrato, porque mientras la obligación del deudor solidario se asume directamente en el contrato principal, la del garante hipotecario se adquiere en el contrato accesorio. Así, la parte quejosa adujo que fue incorrecto lo resuelto por la responsable, en el sentido de que las obligaciones de pago del crédito asumidas por las personas jurídicas, y el de responder su cumplimiento por parte de los garantes hipotecarios, provienen de una misma causa.


  1. II. Fue desacertado lo resuelto por la Sala de apelación, cuando estableció que si bien las obligaciones asumidas en el fundatorio son diferentes, lo cierto es que su cumplimiento debe reclamarse en un mismo procedimiento atendiendo a los principios procesales de continencia de la causa y economía procesal, por la conexidad de causas, a efecto de evitar sentencias contradictorias.


  1. Lo anterior, porque en la misma jurisprudencia 1ª./J 42/2013, esta Primera Sala ya estableció que ni la continencia de la causa ni la economía procesal, justifica someter al gobernado a una vía que no resulta ser la procedente, tal y como lo es la vía civil sumaria hipotecaria en contra de quien no tiene el carácter de garante hipotecario.


  1. III. Fue incorrecto que la Sala haya señalado que diversos ordenamientos han regulado (entre ellos, el Código de Comercio en el artículo 1121), que la competencia por razón de materia es prorrogable, para evitar que existan sentencias contradictorias, en casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión


  1. Lo anterior, porque si bien la conexidad de la causa permite la prórroga de competencia aun por materia, no permite en cambio tramitar un juicio en una vía que no es la señalada por el legislador; por tanto, ni por conexidad de la causa es válido vincular en la vía civil sumaria hipotecaria a quien no tiene el carácter de garante hipotecario.


  1. IV. Fue...

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