Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1918/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 218/2015))
Número de expediente1918/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1918/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1918/2016.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1918/2016, interpuesto en contra de la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.

Hechos delictivos. De los elementos fácticos que obran en autos, se desprende que el catorce de mayo de dos mil seis, **********, al encontrarse en el lugar denominado **********, en la calle ********** colonia **********, en la **********, privó de la vida a ********** al dispararle con un arma de fuego, los hechos sucedieron al momento en que el occiso se retiraba de una fiesta celebrada en dicho lugar, disparo que le causó una lesión que a la postre le provocó la muerte.


Antecedentes del juicio. El diecinueve de enero de dos mil siete, la Juez Décimo Séptimo Penal en el Distrito Federal dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a ********** por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de **********; se le impuso una pena privativa de libertad de treinta y cinco años de prisión; se le condenó a la reparación del daño material; y, además, se consideró que en virtud del quantum de la pena no era procedente otorgarle sustitutivos ni beneficios.


Recurso de Apelación. Inconforme con dicha resolución, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación mismo que correspondió resolver a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal quien modificó la resolución impugnada imponiéndole una pena privativa de treinta y un años, tres meses de prisión, además de que condenó al procesado a la reparación del daño por diversas sumas a las que había sido condenado anteriormente.


A. directo. En disenso con lo resuelto, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, emitida en el toca **********, por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a quien señaló como autoridad responsable.1


Derechos Constitucionales que se estiman violados. La parte quejosa señaló los establecidos en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 apartado A, fracciones II, V, VII, IX, X, 21 y 22 de la Constitución General, precisó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil quince2, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********, sin que se tuvieran con el carácter de terceros interesados a ********** ya que, de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que no existió condena contra el quejoso respecto de la reparación del daño a favor de dichas personas; así también, se ordenó girar oficio al Agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento del cual derivó el acto reclamado.


Seguidos los trámites legales respectivos, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión.


Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, medio de impugnación que fue presentado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


En cumplimiento al auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, el escrito de presentación y de agravios fueron remitidos mediante oficio 916 a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1918/2016; en razón a la estadística interna y la especialidad de la materia, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción4.


Por diverso acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada mediante lista a la parte quejosa, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el siete de marzo del año en curso; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, descontándose de dicho plazo los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, por ser sábados y domingos, así como el veintiuno de marzo, por ser inhábil de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, con fundamento en la circular 4/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. Procedencia. Resulta indispensable verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia, ello en el marco normativo del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince.


Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR