Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3059/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVOS.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 465/2017))
Número de expediente3059/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3059/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3059/2018


QUEJOSA Y RECURRENTE: CALKINS & bURKE LIMITED



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Elaboró: Ana Gabriela Fernández Vergara

Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3059/2018, interpuesto por C.&.B.L., contra la sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil dieciocho por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 465/2017.


  1. ANTECEDENTES


  1. Contexto. El diecisiete de mayo de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China y de Chile, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se impusieron las cuotas compensatorias correspondientes. La entrada en vigor de dichas cuotas fue al día siguiente, esto es, el dieciocho de mayo de dos mil seis.


  1. El cinco de noviembre de dos mil diez se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de las cuotas compensatorias, mediante el cual se comunicaba a los productores nacionales y a cualquier persona interesada, que las cuotas compensatorias impuestas a los productos listados en el Aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento, señalado al efecto el dieciocho de mayo de dos mil once.


  1. El diecisiete de mayo de dos mil once se publicó en el DOF la Resolución que declara el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China y de Chile, independientemente del país de procedencia; resolución que entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el dieciocho de mayo de dos mil once.


  1. El veinticinco de octubre de dos mil doce se publicó en el DOF la Resolución final del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus, que ingresen por la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de China y Chile, independientemente del país de procedencia, en la que se determinaron las cuotas compensatorias conducentes y se extendieron por cinco años más a partir del dieciocho de mayo de dos mil once.


  1. Recurso de revocación. C.&.B. presentó el recurso de revocación en contra de la resolución anterior, solicitando se dejará sin efectos. Sin embargo, transcurrió el término establecido en el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación para que la autoridad dictara resolución, por lo que la tuvo como confirmativa ficta.


  1. Juicio de nulidad. Contra la anterior, presentó demanda de nulidad el nueve de julio de dos mil catorce. Después de diversos actos procesales, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior dictó sentencia, reconociendo la validez de la resolución confirmativa ficta impugnada; así como la recurrida.


  1. Primer juicio de amparo. La mencionada empresa promovió un juicio de amparo, el cual decidió otorgar el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para efectos de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y que la autoridad responsable rechazara la competencia para conocer del juicio de nulidad.


  1. Nueva sentencia del juicio de nulidad. Después de rechazar la competencia, la Sala Especializada remitió el asunto al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual fue conocido por la Segunda Sección de la Sala Superior, la cual reconoció la validez de la resolución de confirmativa ficta impugnada; así como la recurrida.


  1. Amparo y conceptos de violación. Contra la anterior determinación, la quejosa presentó una nueva demanda de amparo, en la que argumentó:


  • Incorrecta la aplicación supletoria del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, cuando el artículo 3 de la Ley de Comercio Exterior resolvía el problema de interpretación de la vigencia de las cuotas compensatorias, publicadas en dos mil seis.

  • De acuerdo con la quejosa, el plazo de cinco años de vigencia que prevé el artículo 70 de la mencionada ley para las cuotas compensatorias como la del presente asunto corre a partir del día en que entre en vigor, mientras que el último día de vigencia es el día que se cumple el plazo de cinco años calendario, de tal forma que el último día de vigencia de la cuota compensatoria sería el último día para que la Secretaría inicie legalmente uno de los dos procedimientos previsto en el antes señalado precepto.

  • La aplicación del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación lleva a un resultado diferente al que resultaría de atender al artículo 3 de la Ley de Comercio exterior, el cual incluso devendría armónico con el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping.

  • En consecuencia, el dieciocho de mayo de dos mil seis entraron en vigor las cuotas compensatorias sobre las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China y de Chile, independientemente del país de procedencia; y el dieciocho de mayo de dos mil once concluyó el plazo de cinco años calendario de vigencia de esas cuotas. Por tanto, ese día debieron haberse eliminado tales cuotas, a menos que el diecisiete de mayo de dos mil once o antes, la Secretaría de Economía hubiese iniciado un procedimiento de revisión o un examen de vigencia, cuestión que afirma no sucedió.

  • Si la resolución por la que se pretendió iniciar el procedimiento de examen de vigencia y de la revisión entró en vigor el 18 de mayo de 2011, resulta extemporánea, en tanto alega que ya había fenecido la cuota compensatoria.

  • El Aviso y la solicitud de inició de examen de vigencia son hechos completamente irrelevantes a la litis, pues no modificaron la vigencia de las cuotas compensatorias, al ser actos meramente declarativos, no constitutivos.

  • La omisión de tomar en cuenta los alegatos que hizo valer, fundar y motivar correctamente; así como de señalar por qué se debe considerar la fecha de la publicación de la resolución que da inicio a los procedimientos de revisión de oficio de cuotas compensatorias y de examen de vigencia y no la entrada en vigor de la citada resolución para resolver la litis.

  • Además, afirmar que debió atenderse a lo establecido por el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, el cual debió interpretarse en atención al artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados. Pues de haber realizado una interpretación sistemática de los artículos 11.2 y 11.3 se habría llegado a una conclusión diferente, esto es: la autoridad investigadora no debe iniciar un examen de vigencia o de revisión el día en que concluyó el plazo máximo de cinco años, ya que ese es el día para que la suprima o elimine. Aunado a que, no se habría aplicado supletoriamente el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Sentencia de amparo. El doce de abril de dos mil dieciocho, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia, a través de la cual negó el amparo por considerar que:


  • No era posible aplicar supletoriamente el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que la Ley de Comercio Exterior prevé de manera específica que cuando los plazos se refieren a “años”, se entenderán “años calendario”, de tal forma que la ley que se intentaba suplir regulaba la institución que pretendían aplicar.

  • Contrario a lo determinado por la Sala Superior, la vigencia de las cuotas compensatorias concluía el diecisiete de mayo de dos mil once, día en el que se cumplió el plazo de cinco años a que alude el 70 de la Ley de Comercio Exterior, no dieciocho de mayo de dos mil once, en tanto que el mencionado plazo debe ser computado en “años calendario”.

  • No le asiste la razón a la quejosa respecto a que la revisión de oficio y examen de la vigencia de dichas cuotas no fue extemporánea, ya que la resolución que determinó el inicio de ese procedimiento fue publicada en el Diario Oficial el diecisiete de mayo de dos mil once, esto es, el último día para que expirará el plazo de cinco años.

  • La Ley exige que la resolución de inicio de examen de vigencia, únicamente, debe publicarse en dicho medio de difusión oficial, previo a que venza el plazo de cinco años sin que sea necesario como requisito de efectividad de dicha publicación...

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