Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1305/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 333/2017-5606/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 334/2017-5607/2017)))
Número de expediente1305/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 1305/2017

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSO Y recurrente: **********


MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

MINISTRO


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo principal.


Quejoso

**********, por su propio derecho.

Presentación del amparo directo

13 de marzo de 2017.

Terceras interesadas

**********, **********;

**********;

Bolsa Mexicana de Valores.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.

Laudo

reclamado

16 de enero de 2017, dictado en el juicio laboral **********y su acumulado **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

30 de marzo de 2017.

Número del juicio de amparo directo

**********.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo adhesivo.


Terceras interesadas

**********, **********;

**********;

Bolsa Mexicana de Valores.

Apoderado legal

**********.

Presentación del amparo adhesivo

26 de abril de 2017.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México.

Laudo

reclamado

16 de enero de 2017, dictado en el juicio laboral **********y su acumulado **********.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

27 de abril de 2017.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo principal y adhesivo.


Sesión

15 de junio de 2017.

Sentido

Negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo.

Votación

Unanimidad en cuanto al amparo principal y mayoría en cuanto al amparo adhesivo.

Orden de notificación

Por lista.


CUARTO. Datos de la presentación del recurso de revisión.


Firma el pliego de agravios

**********, por su propio derecho.

Presentación del recurso

11 de julio de 2017, en la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Sentencia recurrida

15 de junio de 2017.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

12 de julio de 2017.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibido

13 de julio de 2017.

Acuerdo inicial

2 de agosto de 2017.

Número de toca

A.D.R.**********

Sentido

Desechado por improcedente.


SEXTO. Trámite del recurso de reclamación.


Firma del pliego de agravios

**********, por su propio derecho.

Presentación del recurso de reclamación

10 de agosto de 2017, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

2 de agosto de 2017.

Trámite y turno

15 de agosto de 2017, se registró con el número 1305/2017, y se turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

7 de septiembre de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de dos de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por**********, por su propio derecho, parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El martes ocho de agosto de dos mil diecisiete, se notificó por comparecencia el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el miércoles nueve de agosto de dos mil diecisiete.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves diez al lunes catorce de agosto de dos mil diecisiete.


  1. Deben descontarse los días sábado doce, así como el domingo trece de agosto, ambos del año dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves diez de agosto de dos mil diecisiete; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a dos de agosto de dos mil diecisiete.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa citada al rubro, contra actos de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México y de otras autoridades. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.

En el caso, el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de quince de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Por otra parte, no ha lugar a acordar de conformidad las pruebas que se ofrecen, en virtud de lo acordado en el presente proveído.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero, de la ...

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