Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN,EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha10 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 468/2006),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D.C. 750/2005))
Número de expediente128/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 128/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2006-PS.


contradicción de tesis: 128/2006-ps

ENTRE las sustentadas por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS en materia civil cuarto del tercer circuito y séptimo del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: JOAQUÍN CISNEROS SÁNCHEZ.




Tema de la posible contradicción de tesis: D., sí en tratándose de controversias judiciales en torno a los contratos de fideicomiso, debe acudir a juicio la fiduciaria a través de su delegado fiduciario, o la institución de banca múltiple como tal, por conducto de uno de sus apoderados generales.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


PROPUESTA.


Al resolver el amparo en revisión 468/2006, determinó en concreto que al ser llamada a juicio la Institución de Banca Múltiple como institución bancaria, no hacía necesaria la comparecencia del delegado fiduciario de la Institución de Banca Múltiple en su calidad de fiduciaria o de un representante especial del departamento respectivo.


Lo anterior, porque no se está ante la figura de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a la cual no puede iniciarse válidamente un proceso ni pronunciarse sentencia eficaz sin ser oídas todas las partes.


Que los artículos 79, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, aluden en términos generales a que en tratándose de operaciones de fideicomisos, se llevará una contabilidad especial por cada contrato; que para lograr su cometido, las instituciones designarán delegados fiduciarios y que respecto al personal que actúe no formará parte del de la institución, lo que dijo, no conlleva a que puedan considerarse como dos entes autónomos el Departamento Fiduciario y la institución bancaria propiamente considerada.


Que quien realiza las operaciones relativas al fideicomiso es la institución bancaria a través de su dependencia o departamento especializado y si la institución bancaria intervino en el fideicomiso a través de su delegado fiduciario, no es dable señalar que éste sea ajeno a los intereses intereses de aquélla y que solo represente aisladamente los del departamento fiduciario.


Que resulta correcto desde el punto de vista procesal, que al haberse suscitado controversia judicial en torno al contrato de fideicomiso, el banco haya comparecido por conducto de su apoderado general judicial.



Al resolver el amparo en revisión 750/2005, en síntesis determinó que de la interpretación armónica de los artículos 46, fracción XV y 80, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando se intenta el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que por virtud de un convenio modificatorio resultó afectado a un fideicomiso a cargo de la propia institución bancaria, quien tiene la legitimación activa en la causa para acudir a deducir tal derecho, es la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario y no la institución bancaria, porque suponer lo contrario, violenta los numerales señalados, así como el diverso 391 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que la fiduciaria es quien tiene a su cargo el ejercicio de todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso.


Que si quien comparece al juicio a intentar el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que por virtud de un convenio modificatorio resultó afectado a un fideicomiso a cargo de la propia institución bancaria acreedora, quien tiene la legitimación activa en la causa para acudir a deducir tal derecho, es la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario y no la institución de banca múltiple, pues es a ella a quien corresponde la defensa del patrimonio fideicomitido.


Por lo tanto si quien intentó el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria fue la Institución de Banca Múltiple, por conducto de uno de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas designado por la asamblea ordinaria de accionistas de la citada institución bancaria, se colige que quien compareció a juicio carece de legitimación activa en la causa, porque al haber quedado afectados los derechos del crédito al fideicomiso, en la que la institución bancaria funge como fiduciaria, quien debió acudir a juicio era la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario, en términos de los artículos 391 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues a ella correspondía la defensa del patrimonio fideicomitido.



FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO. Del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que: a) las instituciones de crédito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecución de dichos fines, la institución fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempañan su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos-sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado-, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes acudan a juicio a defender el patrimonio fideicomitido.





contradicción de tesis: 128/2006-ps

ENTRE las sustentadas por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS en materia civil cuarto del tercer circuito y séptimo del primer circuito.


PONENTE: sergio a. valls hernández.

SecretariO: joaquín cisneros sánchez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 128/2006-PS; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio 4907/2006, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de septiembre de dos mil seis, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el sustentado en la ejecutoria dictada por ese órgano jurisdiccional en el amparo A.D. 468/2006 y el sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Mediante auto de veintiuno de septiembre de dos mil seis, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia y para estar en aptitud de integrar el expediente, ordenó girar oficio al Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitiera a este Alto Tribunal el amparo directo 750/2005, y los demás recientes en los que haya sostenido un criterio similar o bien, que hiciera del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que dicho órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en el expediente mencionado.


Por otra parte ordenó se solicitara al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, los expedientes de las ejecutorias de los asuntos más recientes en los que ese órgano jurisdiccional hubiese emitido similar criterio al que sostuvo al resolver...

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