Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4688/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SOBRESEE.
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 31/2017))
Número de expediente4688/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4688/2017

A. directo en revisión 4688/2017

quejoso: SEÑOR Q.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4688/2017, promovido en contra del fallo dictado el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si el artículo 61, fracción IX de la Ley de A. transgrede el derecho humano a un recurso eficaz, así como el principio pro persona.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que:


  1. El 6 de julio de 2010, el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Ahome, S. dictó sentencia absolutoria en beneficio de Señor Q. y sus coimputados, por los delitos de secuestro, cometido por más de dos personas, y extorsión.


  1. Inconforme, el ministerio público del fuero común interpuso recurso de apelación. El 28 de abril de 2011, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, con sede en Culiacán, S., revocó la sentencia de primera instancia y declaró al imputado y sus coimputados penalmente responsables de los delitos de secuestro, cometido por dos o más personas, y extorsión, ambos en perjuicio de la libertad personal y patrimonio de Señor V.. En virtud de lo anterior, les impuso, por el primero de los delitos, 36 años, 9 meses de prisión, mientras que, por el segundo, 6 años de prisión y multa por la cantidad de $********** pesos. Asimismo, se le condenó al pago de la reparación del daño.


  1. En contra de dicha determinación, Señor Q. promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado bajo el número de expediente **********. El 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. concedió el amparo para los siguientes efectos:


  1. La sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.

  2. Dicte una nueva en la que reitere lo que no fue objeto de otorgamiento del amparo.

  3. Aplique al quejoso la pena que establece actualmente el artículo 167 del Código Penal Estatal para el delito básico de secuestro, reiterando lo correspondiente a su agravación por la calificativa que concurrió en la especie; y,

  4. Por otro lado, establezca que corresponde al Poder Judicial, a través del Juez de Ejecución de las Consecuencias Jurídicas del Delito, designar el lugar donde debe cumplirse la pena privativa de libertad a que condenó al quejoso.


  1. En cumplimiento al fallo protector, el 2 de diciembre de 2016, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en Culiacán, S. emitió nueva sentencia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Señor Q. promovió juicio de amparo directo contra la resolución de segunda instancia dictada el 2 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo **********.


  1. Mediante acuerdo de 14 de febrero de 2017, el magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. admitió la demanda a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 1 de junio de 2017, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en este juicio de amparo, promovido por SEÑOR Q., en contra de los actos y las autoridades responsables precisadas en el resultando primero de esta sentencia, por las razones y fundamentos expuestos en el último considerando del presente fallo constitucional.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 19 de junio de 2017, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 3 de agosto de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 4688/2017 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 7 de septiembre de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 1 de junio de 2017, se notificó por lista al quejoso el 7 de junio de 2017 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 8 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 9 al 22 de junio del 2017, sin contar en dicho cómputo los días 10, 11, 17 y 18 de junio por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se presentó el 19 de junio de 2017, éste fue interpuesto oportunamente.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. La sentencia reclamada fue dictada con violación a las leyes del procedimiento relativas al régimen de valoración de pruebas, en virtud de que no se tomó en cuenta el dicho del quejoso, en el sentido de que la privación de la libertad del ofendido fue para obligarlo a pagar un adeudo y no para solicitar rescate por su libertad. Con esto, se vulneraron las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


  1. La sala responsable tomó como base para dictar su resolución las supuestas confesiones del quejoso y sus coacusados, vertidas en la declaración ministerial, sin tomar en cuenta que al encontrarse privados de la libertad, estaban en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de tales declaraciones. Por otro lado, no tomó en cuenta que, dado que la confesión en el procedimiento penal tiene valor indiciario, es obligación del juez robustecerla y adminicularla con otros medios de convicción que la hagan verosímil, a fin de integrar la prueba circunstancial con valor probatorio pleno.


  1. La sala responsable aseveró incorrectamente que el juez responsable no expresó las causas y motivos que lo llevaron a estimar que no estaban acreditados los elementos del delito de secuestro. Esta aseveración carece de fundamentación y motivación pues en la sentencia revocada si se cumplieron las formalidades del procedimiento, y no se transgredieron los principios de legalidad y seguridad jurídica.


  1. De las constancias, se concluye que lo que aparece probado es la figura delictiva de privación ilegal de la libertad, pues ésta se llevó a cabo únicamente para obligar al ofendido a cumplir con un pago pendiente relacionado con la comercialización de drogas, de la cual el quejoso es completamente ajeno. En la sentencia reclamada se hizo una inexacta apreciación de los hechos.


  1. Sentencia del Tribunal...

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