Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2186/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha26 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 500/2011-7452/2011))
Número de expediente2186/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2186/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2186/2011.

QUEJOSo: **********.





PONENTE: señora MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil once.


Vo. Bo.


COTEJÓ:


V I S TO S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, **********, por conducto de su apoderada, promovió juicio de amparo contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de veintitrés de febrero de dos mil once, dictado en el juicio laboral número **********, seguido en contra del **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de abril de dos mil once, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer de la demanda, la admitió y ordenó su registro bajo el número **********.


Seguidos los trámites del juicio, el Tribunal del conocimiento, en sesión de once de agosto de dos mil once, resolvió negar el amparo y la protección de la justicia federal solicitada.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado al dictar el citado fallo recurrido, en la parte que interesa, son las siguientes:

CUARTO. Los anteriores conceptos de violación son en parte insuficientes, en otra fundados pero inoperantes, y en otra infundados, tomando en cuenta las consideraciones siguientes: --- **********, demandó del ********** la aceptación inmediata e incondicional respecto de las diferencias que resulten del pago de prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que calculó de manera incorrecta con doce días de salario por cada año de servicio y/o parte proporcional, conforme a la cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo con motivo de su jubilación por años de servicio, que llevó a cabo el catorce de noviembre de dos mil ocho, mediante el convenio con número de expediente ********** ante la propia Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud que dicho convenio se contrapone a la cláusula 131 del pacto colectivo encontrándose viciado de nulidad parcial absoluta (sic), en cuanto que en ellos no se incluyó el pago de cincuenta días por años trabajados, tal y como lo estipula la cláusula tercera transitoria de dicho contrato; el pago correcto y diferencias que resulten del pago de prima de antigüedad, porque es contrario al citado convenio, a lo dispuesto en las cláusulas 1 y 131 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como cada una de las variantes que integran el salario que percibió, entre ellas los artículos 93 y 94 del Reglamento Interior de Trabajo; el pago correcto y diferencias que resulten entre la cantidad que se le pagó por concepto de prima de antigüedad y la que debió pagársele de haberlo hecho de manera correcta aplicando el referido artículo tercero transitorio, pues en esa cláusula inserta desde mil novecientos setenta, hasta el contrato de mil novecientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y siete, reglamentando el pago con las cláusulas 53, 56, 85 y 89 del Pacto Colectivo de mil novecientos ochenta y siete mil novecientos ochenta y nueve a la fecha, con la cláusula 56, observándose que en todos los contratos indica que dicho pago deberá ser con cincuenta días por año, es decir, que le falta el pago por treinta y ocho días más por cada año de servicio, toda vez que la Ley Federal del Trabajo con base en el artículo 162 y quinto transitorio lo reglamenta, es decir, otorga después de veinte años de servicio treinta y seis días por año, por lo que el pago no puede ser inferior a lo que dispone ese ordenamiento legal, ya que se le pagó una cantidad inferior, dado que el finiquito de su jubilación le fue pagado desconociendo el clausulado y articulado contractual; la aceptación inmediata e incondicional de que todos los pactos, convenios, compromisos o documentos otorgados por el actor con el Instituto que contraríen y pretendan hacer nugatorios los derechos cuyo cumplimiento se exige en los apartados posteriores, son contrarios a la cláusula 131 del Contrato Colectivo de Trabajo y que además se encuentran viciados de nulidad parcial absoluta (sic), por constituir renuncia de derechos, especialmente el mencionado convenio, a través del cual se le otorgó su pensión por años de servicio; la aceptación inmediata e incondicional en el sentido de que la cuantía básica tomada para el cálculo de la pensión jubilatoria debe incluir el pago por treinta y ocho días más por cada año de servicio conforme a la cláusula tercera transitoria pactada en los contratos colectivos antes referidos; la aceptación inmediata e incondicional en el sentido de que la pensión otorgada correctamente cuantificada, reviste el carácter de dinámica y debe aumentarse en las mismas fechas y en los mismos porcentajes o cantidades de que por cualquier motivo se incrementen en forma general los salarios y prestaciones de los trabajadores en activo, conforme al artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones; el pago de las diferencias que se han generado y se sigan generando entre la suma de dinero que le ha venido pagando el Instituto por concepto de pensión y la que debió pagarle conforme dicho régimen, y en particular el pago por treinta y ocho días más por cada año de servicio, de acuerdo a la cláusula tercera transitoria que se ha mencionado; la regularización del monto de la pensión para que se le pague en cantidad completa y correcta las prestaciones a que tiene derecho; el pago correcto y diferencias existentes que resulten entre la cantidad que se le pagó por concepto de prima de antigüedad y la cantidad que debió pagarle la persona moral demandada, al no haber incluido como parte del salario los conceptos que se describen (los precisa); el pago correcto y diferencias que resulten de la pensión mensual derivada de su jubilación por años de servicio que percibió desde el día dieciséis de agosto de dos mil ocho; la aceptación inmediata e incondicional de que el aguinaldo mensual y anual que forma parte integral de la cuantía básica que se tomó en cuenta para determinar el monto mensual de la pensión que actualmente se le paga debe ser libre de impuestos y deducciones, por lo que se demanda el pago y devolución de todas y cada una de las cantidades en dinero que por esos conceptos se le han retenido; y ayuda asistencial, en términos del artículo 138, fracción I, de la Ley del Seguro Social. --- Como hechos señaló: (…). --- El ********** al contestar la demanda, por conducto de sus apoderados, negó acción y derecho al actor para hacer las reclamaciones (…) --- El veintitrés de febrero de dos mil once, la Junta señalada como responsable dictó el laudo reclamado, en el que absolvió al aquí tercero perjudicado de las prestaciones que le fueron reclamadas, por considerar, por un lado, que prescribieron las acciones del actor para reclamar el pago de diferencias de prima de antigüedad, y nulidad del convenio que celebró con el Instituto demandado y, por otra parte, porque en relación al análisis del pago de diferencias en la cuantía de la pensión, en el sentido de incluir en su cálculo el pago de treinta y ocho días más por cada año de servicios prestados, de la lectura de los clausulados de los contratos colectivos exhibidos, no se desprende la existencia de tal prestación, ya que respecto a la cuantía básica de la pensión jubilatoria se determina en base a los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones. --- En un aspecto del segundo motivo de inconformidad sostiene el peticionario de garantías que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en el que la Junta responsable apoyó su determinación para declarar procedente la excepción de prescripción que opuso el Instituto demandado es inconstitucional, porque se debe considerar, en primer lugar, la intención del constituyente de mil novecientos diecisiete; en segundo, la intención del legislador; y, en tercero, las disposiciones del Contrato Colectivo de Trabajo, que para tal efecto se tendría que tomar en cuenta lo que se dictaminó y dejó en claro el constituyente al aprobar el artículo 123 Constitucional y el dictamen sobre el capítulo de trabajo que textualmente a la letra dice: “Ciudadanos Diputados”; (transcribe), de lo anterior es clara la intención del constituyente de que el legislador no contravenga las disposiciones consignadas en ese dispositivo constitucional. Para una mayor ilustración, en ese sagrado recinto consignaron el “Título VI” “Del Trabajo y de la Previsión Social” (transcribe artículo 123, respecto a que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberán expedir leyes sobre trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin controvertir a las bases contenidas en la fracción XXVII incisos g) y h), pues el inciso g) dice “perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato”). Por otra parte, sostiene el quejoso, al aprobar el legislador la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor en mil novecientos treinta y...

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