Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 804/2017))
Número de expediente3730/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3730/2018

amPARO directo EN REVISIÓN 3730/2018.

QUEJOSA: MARÍA DEL CARMEN AGUILAR GUILLEN.

recurrente: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERO INTERESADO).




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIa: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: JOSÉ LUIS CRUZ MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito depositado el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correos de México en la Ciudad de Matamoros Tamaulipas, María del Carmen Aguilar Guillen, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 1056/17-EC1-01-7. Asimismo, señaló como tercero interesado al Administrador de la Aduana de Matamoros, Tamaulipas.1


La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 23 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Previo desahogo de las prevenciones efectuadas en autos,2 por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda bajo el número de expediente 804/2017, teniendo como autoridades terceras interesadas al Administrador de la Aduana de Matamoros, con sede en el Estado de Tamaulipas, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de la Ciudad de México “2” del Servicio de Administración Tributaria. 3


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Pleno del tribunal colegiado antes mencionado dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado.4


TERCERO. Inconforme con dicha sentencia, por oficio presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público; interpuso recurso de revisión,5 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento por auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


CUARTO. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y lo registró bajo el expediente 3730/2018. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito. 7


QUINTO. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.8


SEXTO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.9


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal para ello.10


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada. 11


CUARTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, es necesario conocer sus antecedentes más relevantes:


  1. Internación temporal de vehículo fronterizo. Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, María del Carmen Aguilar Guillen tramitó, ante la Administración General de Aduanas de Matamoros, Tamaulipas, un permiso de internación temporal de un vehículo fronterizo de su propiedad, tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo dos mil tres, placas **********, número de serie **********, bajo el número de pedimento **********, mismo que se importó a la franja fronteriza norte; lo anterior, con la finalidad de internarlo al resto del territorio nacional por un plazo de hasta 180 días naturales.12


  1. Garantía del interés fiscal. En esa misma fecha, la quejosa en el juicio de amparo firmó una Declaración de Reconocimiento del Embargo en Vía Administrativa del Vehículo Internado temporalmente con la Aduana de Matamoros con el número de folio **********, en donde declaró garantizar el pago de los créditos fiscales que pudieran causarse por exceder los plazos autorizados para el retorno del vehículo o por la comisión de infracciones previstas en la Ley Aduanera, en relación con la internación temporal del mismo, mediante el embargo en la vía administrativa del vehículo aludido, ello de conformidad con los artículos 4, 5, 141, fracción V, y 142, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, 89 y 97 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación de aplicación supletoria al numeral 1° de la Ley Aduanera, así como el precepto 178, fracciones III y V, del Reglamento de la Ley Aduanera, en relación con la R.3., fracción II, de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, nombrando a la propietaria como depositaria del mismo, con fundamento en el artículo 97, fracción III, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.13


  1. Orden de verificación. Por oficio 800-62-00-02-09-2015-8105 de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictado en el expediente ITV17015133, la Aduana de Matamoros, Tamaulipas, designó verificador adscrito a su Unidad Administrativa, para que estableciera la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de la mercancía de importación, consistente en el vehículo citado, tomando en cuenta que la fecha máxima para el retorno a la franja fronteriza norte y para que el vehículo pudiera ser internado en el interior del territorio nacional era el día veinte de junio de dos mil quince.14


  1. Dictamen. En atención al oficio reseñado en el párrafo que antecede, por diverso oficio 800-62-00-05-07-2015-591, de nueve de noviembre de dos mil quince, la Verificadora de la Administración de la Aduana de Matamoros emitió el Dictamen de clasificación arancelaria, características, origen y valor de la mercancía de importación en comento, toda vez que no se había cumplido con el retorno a la franja o región fronteriza a que se refería el artículo 62, fracción II, inciso b), último párrafo, de la Ley Aduanera, en virtud de que el vehículo se internó temporalmente al resto del país el día veintitrés de diciembre de dos mil catorce mediante permiso de internación temporal con número 2983233 expedido por la Administración General de Aduanas/Banjercito, a favor del importador Maria del Carmen Aguilar Guillen, toda vez que a la fecha de emisión de dictamen no se contaba con comprobante de su retorno, por lo que se procedía al cálculo y diferencia de contribuciones omitidas, al existir omisión parcial de impuestos, en términos de lo señalado en el artículo 176, fracción I, de la Ley Aduanera.15


  1. Acta de hechos y/o irregularidades derivada del no retorno de vehículo internado temporalmente. Posteriormente, el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis el Jefe de Departamento de la Aduana, en suplencia por ausencia de la Administradora de la Aduana de Matamoros, levantó el Acta a que se alude, bajo el número ITV17015133, en donde consideró que, de conformidad con los artículos 62, fracción II, inciso b), y último párrafo, en relación con el 137 Bis 7 de la Ley Aduanera, 178 de su Reglamento, así como de diversos preceptos, se estimó que la actora había incurrido en la infracción prevista en el artículo 176, fracción I, de la Ley Aduanera; por la omisión del pago de contribuciones al comercio exterior que debió haber enterado, al exceder los plazos de internación al resto del territorio nacional fuera del beneficio de la franja o región fronteriza para el cual fue importado; por lo que respecta al valor agregado se presumió cometida la infracción prevista en el diverso 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, se concluyó que se revocaba el cargo de depositario a M.d.C.A.G. y se le ordenaba que pusiera a disposición material de la Aduana de Matamoros el vehículo que tenía...

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