Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1272/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 184/2014)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 68/2014 (CUADERNO AUXILIAR 216/2014)
Número de expediente1272/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1272/2015


AMPARO EN REVISIÓN 1272/2015


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo en revisión 1272/2015, promovido por **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio de divorcio incausado


  1. Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013, ********** demandó de ********** (con quien no procreó hijos): (i) la disolución del vínculo matrimonial; y (ii) el pago de una pensión alimenticia provisional y, en su oportunidad, definitiva no menor al 30% de sus ingresos2.


  1. Por auto de 12 de noviembre de 2013 dictado en el expediente ****/2013, el Juez Vigésimo Cuarto de lo F. en el Distrito Federal decretó una pensión alimenticia provisional en favor de la parte actora por el equivalente al 20% mensual de las percepciones del demandado3.


  1. ********** contestó la demanda manifestando su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, pero oponiéndose al pago de una pensión dado que la actora contaba con una profesión y siempre había laborado4.


  1. Juicio de amparo indirecto


  1. Inconforme con la resolución provisional sobre alimentos, por escrito presentado el 29 de enero de 2014, ***** interpuso una demanda de amparo en la cual señaló como: (i) autoridades responsables a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al S. de Gobierno del Distrito Federal, al Director General Jurídico y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito Federal y al Juez Vigésimo Cuarto Familiar del Distrito Federal; (ii) actos reclamados de las cuatro primeras autoridades, el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal desde la discusión de la reforma hasta su publicación, y del Juez, el auto de 12 de noviembre de 2013, relativo a la pensión alimenticia provisional; (iii) tercera interesada a ****; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 1, 2, 4, 14, 16, 17 y 133 constitucionales5. Adicionalmente, la parte quejosa expuso los siguientes conceptos de violación:


  1. Primero, segundo, tercero y cuarto. Es inconstitucional el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en atención a que6:


    1. Es violatorio del artículo 14 constitucional, puesto que vulnera la garantía de audiencia previa al no prever procedimiento alguno antes de determinar la pensión provisional.


    1. Vulnera el derecho a la igualdad contenido en los artículos , y 13 de la Constitución Federal, pues otorga un trato injustificadamente desigual al acreedor de alimentos, cuyas manifestaciones y pruebas son consideradas para dictar la medida provisional, frente al deudor alimentario, quien carece de dicha oportunidad para alegar y probar.


    1. Constituye una violación al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 constitucional, al dejar desprovisto de medios de defensa judiciales al deudor alimentario ante la determinación unilateral y discrecional del juzgador.


    1. Es contrario al precepto 16 de la Carta Magna, ya que concede al juzgador una facultad amplia para decretar alimentos sin considerar las circunstancias particulares del cónyuge contra quien se promueve el divorcio7.


  1. Quinto y sexto. El acto reclamado carece de motivación en cuanto a las razones y circunstancias que lo justificaron, además de que no es exhaustivo ni congruente, toda vez que el juez omitió justificar su decisión.


  1. Por acuerdo de 30 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente **********/20148. Por otra parte, las autoridades responsables rindieron informe justificado9.


  1. De acuerdo con el oficio STCCNO/1820/2013 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitió el expediente al Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal10.


  1. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2014, el Juez negó el amparo al quejoso con base en las siguientes consideraciones11:


  1. El artículo 943 del código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no es inconstitucional, pues12:


    1. La garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional tutela cualquier acto privativo, mas no de molestia. Por ello, resulta inaplicable a medidas cautelares decretadas antes o durante el procedimiento, pues tienen carácter de provisionales13.


    1. El artículo no establece un trato discriminatorio ni distinto entre el varón y la mujer, ya que nunca hace referencia al género. Asimismo, el carácter provisional de la pensión alimenticia fijada con base en el precepto impugnado atiende a su naturaleza cautelar e inaplazable, sin que redunde en un trato discriminatorio para el deudor alimentista ni ventajoso para el acreedor. Finalmente, es inatendible la supuesta violación al artículo 13 constitucional, pues el precepto no constituye una ley privativa.


    1. El precepto no viola el derecho de acceso a la justicia, pues otorga a la parte demandada la posibilidad de comparecer al juicio, contestar la demanda y ofrecer pruebas.


    1. Tampoco se viola el artículo 16 constitucional, pues el procedimiento está diseñado para que durante el desarrollo del mismo se conozcan las circunstancias del deudor alimentario.


  1. La pensión alimenticia provisional se decretó correctamente, ya que el Juez responsable fijó su monto de acuerdo con los datos derivados de la demanda y los anexos presentados. Por otra parte, al no haber sido aún emplazada la parte demandada ni haberse desahogado las pruebas, “no exist[e] razón para estimar que el Juez ten[ía] que exponer los motivos y razones particulares que le lleva[ron] a fijar de manera provisional la pensión alimenticia”14.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Por escrito presentado el 23 de junio de 2014, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo15. La parte recurrente expuso en sus agravios los siguientes argumentos en relación con la inconstitucionalidad del artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y el auto de 12 de noviembre de 2013:


  1. Respecto a la supuesta compatibilidad del precepto impugnado con el artículo 14 de la Carta Magna, el Juez interpretó equivocadamente la jurisprudencia P./J. 40/96, pues de ella no se desprende que la temporalidad de las medidas cautelares necesariamente les confiera el carácter de actos de molestia.


  1. El juzgador no realizó un adecuado estudio del planteamiento sobre la violación al derecho a la igualdad, pues no resolvió si la distinción de trato entre deudores y acreedores alimentarios descansa sobre una base objetiva y razonable, y si, teniéndola, ésta resulta proporcional.


  1. El Juez pretendió dar respuesta al planteamiento en torno a la violación al artículo 16 constitucional señalando que el resto de las disposiciones contenidas en el artículo impugnado permiten que el fondo del asunto se resuelva tras haber escuchado al deudor alimentario. El problema consiste en que se soslaya que todo esto ocurre hasta después de que se fije la pensión provisional.


  1. Es erróneo el razonamiento respecto a que el J. no estaba obligado a motivar su decisión, pues, si la pensión constituye un acto de molestia en los términos expuestos en la propia sentencia de amparo, resulta evidente que éste debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 16 constitucional. Así, resulta inadmisible la existencia de actos de molestia que se encuentran exentos de cumplir con las condiciones señaladas en el citado artículo. No cambia lo anterior la existencia de incidentes y recursos que permitan solicitar la reducción del monto fijado como pensión provisional.


  1. El Juez omitió analizar el quinto concepto de violación relativo al principio de seguridad jurídica, toda vez que no fue mencionado en la sentencia que se recurre.


III. REASUNCIÓN DE COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


  1. Mediante proveído de 9 de julio de 2014, se admitió a trámite el recurso de revisión en el expediente ***/2014, del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Por ...

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