Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1041/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1041/2016
Sentencia en primera instancia(EXPEDIENTE AUXILIAR 528/2015))),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 700/2014 (RELACIONADO R.F. 421/2014)
Fecha17 Mayo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL




RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1041/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la ley de amparo número 1041/2016

quejosA y Recurrente: TEXTILES SANTA SUSANA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretaria: ROCÍO BALDERAS FERNÁNDEZ

Colaboró: Rafael Jesús Ortega García



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Textiles Santa Susana, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió demanda de amparo directo señalando como autoridad responsable a la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y como acto reclamado la sentencia de dos de julio de dos mil catorce.1


  1. SEGUNDO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce,2 la Magistrada Presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró la demanda de amparo con el número D.A. 700/2014 y, mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce,3 la admitió a trámite.


  1. Mediante auto de seis de mayo de dos mil quince,4 el Magistrado Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos del asunto para su resolución, al Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Naucalpan de J., Estado de México, quien lo registró con el número de expediente auxiliar 528/2015.


  1. TERCERO. Sentencia de amparo. En sesión de veinticinco de junio de dos mil quince dicho órgano jurisdiccional auxiliar dictó sentencia (que fue terminada de engrosar el nueve de julio siguiente), en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para los efectos que se precisarán más adelante.


  1. CUARTO. Cumplimiento de la sentencia. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante oficio número 17-4-2-54704/15 de tres de agosto de dos mil quince,5 la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa remitió al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito copia del acuerdo de esa misma fecha en el que dejó insubsistente la sentencia de dos de julio de dos mil catorce y le envió copia certificada de la nueva sentencia dictada en cumplimiento.


  1. QUINTO. Trámite del cumplimiento. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil dieciséis,6 el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dio vista a las partes para que dentro del término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera y, posteriormente, mediante resolución de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.7


  1. SEXTO. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito,8 el cual fue recibido por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el primero de junio siguiente, quien lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante proveído de tres de junio del referido año.9


  1. SÉPTIMO. Admisión del recurso. Por acuerdo de trece de julio de dos mil dieciséis,10 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por admitido el recurso de inconformidad interpuesto y lo registró con el número 1041/2016. En la misma actuación turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente a la Ponencia del Ministro J.L.P. y ordenó su radicación en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. OCTAVO. Avocamiento. En proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó avocar en la Sala el conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.11


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo vigente, el presente recurso resulta procedente, debido a que la parte recurrente combate la resolución plenaria de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, mediante la cual el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo D.A. 700/2014 (expediente auxiliar 528/2015).


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios se encuentra firmado por Christian Enrique Moctezuma Flores, a quien se le tuvo por autorizado de la quejosa en el acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dictado por la Magistrada Presidenta del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro de los autos del juicio de amparo D.A. 700/2014 (expediente auxiliar 528/2015).


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo recurrido se notificó a la parte quejosa el nueve de mayo de dos mil dieciséis (según consta a foja 550 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos esa notificación el día diez siguiente,12 por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del once al treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, con exclusión del cómputo de los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo de ese mismo año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de inconformidad el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravios, en esencia, los siguientes:


  • Primer agravio. El acuerdo recurrido resulta ilegal, pues no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que el órgano colegiado fue omiso en señalar las razones, causas o circunstancias que tomó en consideración para tener por cumplida la sentencia de amparo, en tanto que únicamente se limitó a realizar un cuadro comparativo entre los lineamientos establecidos en la sentencia y el cumplimiento efectuado por la responsable; además de que fue omiso en pronunciarse sobre los argumentos vertidos en el escrito de desahogo de la vista de siete de septiembre de dos mil quince, vulnerando así los principios de congruencia y exhaustividad.


  • Segundo agravio. La responsable incurre en un defectuoso cumplimiento de la sentencia, debido a que es omisa en estudiar los argumentos vertidos en el segundo concepto de impugnación formulado por la recurrente, en el que se controvirtió la resolución del crédito fiscal, única y exclusivamente por lo que hace al rechazo de deducciones para efectos del Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio fiscal del año dos mil nueve y, además, realiza una indebida valoración probatoria de las facturas ofrecidas para tal efecto.


  • Lo anterior, debido a que la Sala responsable pretende analizar el concepto de impugnación partiendo de consideraciones y premisas relacionadas con las deducciones efectuadas para...

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