Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1007/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 786/2016))
Número de expediente1007/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1007/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1007/2017

RECURRENTE Y quejosa: sandy arely sánchez ríos, en su carácter de viUda y albacea de josÉ aquino flores



PONENTE: ministrA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto: mauricio omar sanabria contreras

secretario auxiliar: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


  1. Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1007/2017, promovido por S.A.S.R., en su carácter de viuda y albacea de *****, por conducto de su autorizado, en contra de la resolución dictada el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, a través de la cual tuvo por cumplido el fallo protector dictado en el amparo directo *****.


  1. La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito el treinta de marzo de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo *****, se encuentra cumplida, así como si resulta legal la resolución por medio de la cual se declaró cumplida dicha ejecutoria.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Sandy Areli Sánchez Ríos, por propio derecho, en su carácter de viuda y albacea de *****, promovió juicio de amparo directo en contra de lo siguiente:


(…) IV.- SENTENCIA RECLAMADA:

Resolución, de fecha nueve de septiembre del año dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito con residencia en esta Capital del Estado de Guerrero, en el Toca Civil número *****, formado con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la demandada COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, en contra de la sentencia definitiva, de fecha veintinueve de abril del año en curso, emitida por la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en el expediente número *****, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por SANDY ARELIY SANCHEZ RÍOS.”


  1. Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, admitió la demanda y la registró con el número *****1, y en sesión de treinta de marzo de dos mil diecisiete concedió el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa2, para los siguientes efectos:


[…]

A). Deje insubsistente el acto reclamado.


B) D. otro en el que, al pronunciarse sobre la actualización de la eximente de responsabilidad consistente en la actualización de negligencia inexcusable de la víctima, funde y motive en forma clara, completa y suficiente su decisión.

[…]”.


  1. Trámite del cumplimiento de la sentencia de amparo. Mediante oficio número 729/2017 de veinte de abril de dos mil dieciséis3, el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución de esa misma fecha, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo4, con la cual, por proveído de veinticuatro del mismo mes y año ordenó dar vista a las partes por el término de diez días para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera.5


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. Mediante resolución de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete6, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, determinó que la sentencia se encontraba cumplida en sus términos. Misma que en su parte sustancial señala:


[…]En este contexto, confrontados los aspectos sobre los que versa la materia de la protección constitucional, se advierte que en acatamiento a la citada ejecutoria la autoridad responsable sí cumplió con el mandato constitucional, pues al efecto dejó insubsistente el acto reclamado, y en su lugar dictó otro, en el cual se pronunció sobre la actualización de la eximente de responsabilidad consistente en la actualización de negligencia inexcusable de la víctima lo cual realizó de manera fundada y motivada, sin que ello conlleve a una calificativa al respecto.


Por otro lado, la parte quejosa al desahogar la vista realizó las siguientes manifestaciones7:


“…Ahora bien y en ese orden de las ideas, la autoridad responsable al dictar una nueva sentencia, este al momento de resolver (sic), no acredita de nueva cuenta que la víctima haya actuado con negligencia inexcusable, y tampoco acredita que la víctima no haya portado el equipo necesario para realizar los trabajos, ya que de las pruebas que fueron analizadas en ninguna de ellas se acredita que la víctima haya actuado con negligencia inexcusable y mucho menos que no haya portado el equipo necesario, lo que la autoridad responsable hace sus deducciones con la prueba pericial en materia de ingeniería eléctrica, cuando esta prueba carece de eficacia probatoria, para poder determinar que la víctima haya actuado con descuido o negligencia inexcusable; esta prueba por sí sola no demuestra que la víctima haya actuado con descuido alguno.

Siguiendo el mismo orden la Autoridad Responsable no cumplió con la ejecutoria que dicta el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, ya que los lineamientos que debió seguir para cumplir con la ejecutoria es que quedara demostrado con las pruebas que existen en el expediente y analizara cada una de ellas, y no como resuelve de nueva cuenta con deducciones, sino que realizara un estudio de las pruebas aportadas por las partes, partiendo del principio de la equina genérica, es decir, es de justicia y equidad, y en el caso que nos ocupa la autoridad responsable no actúa con imparcialidad, sino más bien le da valor probatorio a las pruebas de la demandada cuando en realidad no son suficiente para demostrar la negligencia inexcusable de la víctima. Además la autoridad responsable se centra en que la víctima no contaba con el equipo necesario para realizar los trabajos, quedando demostrado que el equipo de seguridad no es condicionante para concluir que la víctima actuó con culpa o negligencia inexcusable.

Dejó de manifiesto a los integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito, que lo que se pretende es que se dicte una Sentencia no tan solo justa, sino apegada a derecho, sin violar los derechos de la víctima, así como los de sus hijos ya que con el fallecimiento de mi esposo nuestra familia quedo desamparada ya que mi esposo era el único sustento de nuestra familia, mi esposo toda la vida trabajo para darnos una vida no de lujos pero sí que tuviéramos siempre de comer, y eso fue hasta que realizando su trabajo perdió la vida, y la demandada Comisión Federal de Electricidad se quiere deslindar de su responsabilidad ya que si los cables que conducen energía eléctrica hubiesen estado a la distancia que marca la norma y estuvieran cubierto de aislante esto no hubiera sucedido, nada más que lamentablemente ya sucedió y lo único que nos queda a mi como viuda y madre de cinco hijos es de luchar para que se haga justicia y se pague la reparación del daño. Entiendo que con la reparación del daño no vaya revivir a mi esposo pero por lo menos su muerte no quedo impune como muchos otros han quedado, por eso les pido integrantes del Tribunal Colegiado que se dicte una sentencia pegada a derecho, valorando todos los medios de pruebas que se ofrecieron en el juicio principal, no pido que me regalen nada, sino que lucho por una justicia…”


Al respecto, son inatendibles las manifestaciones anteriores, en virtud que son atinentes a aspectos de valoración que efectuó la responsable, cuestión que no puede ser materia de este cumplimiento al no haber existido pronunciamiento alguno en la sentencia constitucional que se cumplimenta, puesto que únicamente se concedió la protección federal para el efecto de que el Tribunal Unitario fundara y motivara de manera completa y suficiente la decisión en cuanto a la actualización de la eximente de responsabilidad consistente en la negligencia inexcusable de la víctima, sin que se haya realizado un análisis de las pruebas que obran en autos y la forma en que deberían ser valoradas así como los alcances de las mismas.


Con lo señalado, atento a lo establecido en el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en consonancia con la referida jurisprudencia 49/2013 (10ª), emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, se tiene por cumplida la ejecutoria dictada en este asunto.

[…].”


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. El nueve de junio de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, la quejosa Sandy Areli Sánchez Ríos, en su carácter de viuda y albacea de *****, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad.


  1. Trámite ante esta Suprema...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR