Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3876/2012)

Sentido del fallo13/02/2013 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA. • SE IMPONE MULTA.
Número de expediente3876/2012
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 436/2012))
Fecha13 Febrero 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 286/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3876/2012 [ 10 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3876/2012

RECURRENTE: **********


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


elaboró: katya cisneros gonzález.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero de dos mil trece.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de primero de marzo de dos mil doce, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana en el juicio de nulidad **********.

Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil doce, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de noviembre del citado año, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión y revisión adhesiva. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de once de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 3876/2012; asimismo, ordenó se turnara al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En diverso proveído de dos de enero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y, por diverso acuerdo de once del mes y año en comento, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva que se hizo valer por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, éste último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, párrafo primero y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes dieciséis de noviembre de dos mil doce, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves veintidós de noviembre al miércoles cinco de diciembre del citado año, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el lunes tres de diciembre de dos mil doce.1

TERCERO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.

Al respecto, esta Segunda Sala sostiene que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación se advierta que los argumentos o derivaciones son de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad. Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, que se lee bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” 2

Lo anterior determina la improcedencia del presente recurso de revisión, puesto que los agravios formulados por el recurrente devienen inoperantes.

En efecto, en su demanda de amparo el ahora recurrente, entre otras cuestiones, alegó que la Sala responsable indebidamente aplicó la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala 2ª/J 98/2011 de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALIZADORAS PARA REQUERIR ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DURANTE SU PRÁCTICA A LOS CONTRIBUYENTES”. Adujo que es así, ya que al sustentar el criterio relativo no se tomaron en cuenta las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, máxime que tal criterio es contrario al que se contiene en la diversa jurisprudencia también sustentada por esta Segunda Sala 2ª/J 85/2008 de rubro: “REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 5 DE ENERO DE 2004, NO FACULTA A LAS AUTORIDADES FISCALES PARA REQUERIR DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN RELATIVA A LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE.”

Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró inoperante lo alegado en el sentido de que las jurisprudencias 2ª./J. 98/2011 y 2ª./J. 85/2008 son contradictorias, ya que tal aspecto fue analizado al resolver el recurso de revisión fiscal 350/2011, en la que incluso determinó la prevalencia del criterio jurisprudencial de dos mil once, en tanto resultaba exactamente aplicable al caso, puesto que se refería al requerimiento de estados de cuenta bancarios en una visita domiciliaria prevista por el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, siendo que el criterio de dos mil ocho, trataba una situación diversa relativa a la revisión de escritorio o gabinete regulada por el artículo 48 del indicado ordenamiento federal; además, precisó que el quejoso carecía de legitimación para inconformarse con las consideraciones que llevaron a la emisión de...

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