Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2225/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 549/2014))
Número de expediente2225/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2225/2016.





AMPARO Directo EN REVISIÓN 2225/2016.

QUEJOsA y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

COLABORÓ: MARICEL REYES HIPóLITO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada el catorce de mayo de dos mil catorce, por la Sala Superior del Tribunal antes referido, en el expediente **********, derivado del juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , segundo párrafo, 14, 16 y 127 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 2225/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al señor M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala, radicándolo en ésta, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

Finalmente mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 2225/2016; determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto; así mismo, dispuso que una vez que estuviese debidamente integrado se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I.

TERCERO. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20131, ya que se interpone en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa por lista una vez seguido el procedimiento de notificación personal previsto en el artículo 27 de la Ley de Amparoel lunes dieciocho de abril de dos mil dieciséis2, por lo que el plazo de diez días a que alude el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles veinte de abril al martes tres de mayo de dos mil dieciséis, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecinueve de abril de dos mil dieciséis3.


El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de autorizado de la quejosa **********, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en acuerdo de diez de julio de dos mil catorce4, condicionado a que acreditara contar con cédula profesional de licenciado en derecho, lo que justifica con el número de registro 53609, del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, visible a foja ciento veintiséis del juicio de amparo directo.


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes.

  1. **********, **********, demandó la nulidad del oficio **********, de diecisiete de septiembre de dos mil trece, emitido por el Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mediante el cual da respuesta en sentido negativo a la petición de dieciséis de agosto de dos mil trece, en la que solicitó se le otorgara el pago de las diferencias de aguinaldo correspondiente a dos mil doce, por el hecho de que esa prestación no se pagó con el salario integrado; es decir, considerando los pagos relativos a la nómina de sueldo y a la nómina de profesionalización, disponibilidad y perseverancia.

  2. La autoridad demandada contestó que el oficio combatido se encuentra fundado y motivado, y que la negativa a la petición se debió a que de conformidad con los “Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal”, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el once de diciembre de dos mil ocho, el aguinaldo se pagó con el salario que ordinariamente se percibe por día, no así con el integrado; razón por la cual no existe adeudo alguno, debido a que se le pagó la primera y segunda parte del aguinaldo de dos mil doce, conforme a los recibos de pago números ********** y **********, con firma autógrafa, emitidos por el Gobierno del Distrito Federal.

  3. La Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal dictó sentencia en el juicio de nulidad **********, el veintidós de noviembre de dos mil trece, mediante la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.

La razón fundamental en que se sustentó la validez de la resolución impugnada, fue que la demandante no combate los motivos y fundamentos en los que la demandada sustentó el acto impugnado; debido a que conforme al contenido del oficio impugnado, la demandada no está restringiendo el pago del aguinaldo, ni aplicando los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de aguinaldo al personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, pues la aplicación de dichos lineamientos se efectuó al momento de calcular y pagar el aguinaldo dos mil doce, respecto del cual resulta extemporáneo el juicio de nulidad, pues de constancias de autos se desprende que recibió el comprobante de pago del aguinaldo del año de dos mil doce, los días siete de diciembre de dicho año y cinco de enero de dos mil trece; razón por la cual es improcedente el juicio contra la aplicación de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de A. al personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, pues es notoriamente extemporáneo, al haber transcurrido en exceso los quince días hábiles previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

  1. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, bajo el expediente **********, mediante sentencia de catorce de mayo de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia apelada y reconocer la validez de la resolución impugnada.

La razón fundamental por la que revocó la sentencia recurrida fue que la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR