Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3723/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 15/2018))
Número de expediente3723/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3723/2018.

QUEJOSO: *********.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO ADJUNTO: M.B.T..



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dicta la siguiente resolución.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3723/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo ********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el diecinueve de julio de dos mil trece, la víctima ********, acompañado de ********, circulaban a bordo de la motocicleta que era conducida por este último, sobre la avenida ********, en dirección a la glorieta de ********, colonia ********, delegación ********, y se detuvieron para hablar con el testigo ********, momento en que fueron interceptados por el quejoso ******** o ********, quien portaba un bate de beisbol, y por otro sujeto de nombre ******** o ********, quien traía consigo un cuchillo (éste último momentos antes había tenido un altercado con uno de los amigos de ******** por lo que enseguida ******** o ******** persiguió a la víctima, seguido por el quejoso, por lo que la víctima se bajó de la moto y corrió hacia unos árboles que estaban por el lugar, pero fue alcanzado y acorralado, lesionándolo con el arma punzo cortante ocasionándole diversas lesiones que a la postre le ocasionaron la muerte.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación correspondiente y seguido el proceso penal en todas sus etapas, el Juez Quincuagésimo Penal de la Ciudad de México, dentro de la causa penal ********, dictó sentencia en la que consideró a ********, penalmente responsable por la comisión del delito homicidio calificado, y le impuso las penas que estimó pertinentes.


Inconforme con la determinación de primera instancia, el sentenciado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien resolvió en el sentido de revocar la determinación apelada, dentro del toca penal ********, ordenó la reposición del procedimiento para que se desahogaran diversos careos procesales, se obtuvieran domicilios de testigos y una prueba documental (expediente clínico).


En cumplimiento a dicho fallo, el Juez de la causa repuso el procedimiento y posteriormente dictó nuevamente sentencia condenatoria.


En contra de dicha determinación, el sentenciado y el Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la referida Segunda Sala Penal, quien mediante sentencia de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete determinó confirmar la resolución impugnada, dentro del toca penal ********.


Amparo Directo. En disenso con lo resuelto por la Sala responsable, ********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal1. En el escrito se señalaron como derechos constitucionales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 20 y 22 de la Constitución General; se precisaron los antecedentes del acto reclamado; y se desarrolló la argumentación a título de conceptos de violación.


Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciocho2, el Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, registrándola con el amparo directo penal ********; y reconoció el carácter de terceros interesados a ********.


En sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En desacuerdo con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4, medio de impugnación que fue presentado vía electrónica el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con sello de recepción de treinta de mayo del mismo año, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El cinco de junio de dos mil dieciocho, se recibió el recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


Por acuerdo de once de junio de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, al que le recayó el número de expediente 3723/2018; radicó el presente asunto, atendiendo a la materia y especialidad a esta Primera Sala; turnó el expediente para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y ordenó las comunicaciones oficiales correspondientes6.


El diez de agosto de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107 fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, 83, 86 y 88 de la Ley de A. en vigor; así como lo relativo a los Acuerdos Generales 5/2013 y 9/2015 emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso por conducto de su autorizada, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiuno del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a transcurrir del veintidós de mayo al cuatro de junio de dos mil dieciocho, descontándose de dicho cómputo los días veintiséis y veintisiete de mayo, así como dos y tres de junio del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado vía electrónica el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, y cuenta con sello de recepción del treinta siguiente ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, consecuentemente el recurso de revisión fue interpuesto en tiempo.



TERCERO. Procedencia del Recurso de Revisión.


Marco Normativo


En estricto apego a la técnica jurídica, es menester analizar en primer lugar la procedencia del recurso que se intenta. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX, del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


Ahora bien, las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio de importancia y trascendencia; en congruencia con el carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que únicamente por excepción, pueda ser tramitada y resuelta dicha segunda instancia, pero acotada sólo a aquellos casos en que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Lo anterior se reitera en la Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción II, dispone:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…).

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido...

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