Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-05-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 862/2014)

Sentido del fallo14/05/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente862/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 549/2013))
Fecha14 Mayo 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo DIRECTO en revisión 862/2014

AMPARO Directo EN REVISIÓN 862/2014

QUEJOSO: Ayuntamiento CONSTITUCIONAL de ixtlán del río, nayarit



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS secretariO: H.O. SOSA




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de mayo de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, **********, en su carácter de ********** del XXXIX Ayuntamiento Constitucional de Ixtlán del Río, Nayarit, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit.


Acto reclamado:

Laudo de veinte de mayo de dos mil trece, dictado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil trece, el referido cuerpo colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO. La parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito en Tepic Nayarit.

QUINTO. Por auto de veintitrés de diciembre de dos mil trece, el Presidente del mencionado órgano colegiado tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios, el expediente de amparo y disco compacto que contiene la sentencia combatida a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante acuerdo de siete de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 862/2014 sin perjuicio del examen que posteriormente se haga para determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a su vez, dispuso turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándolo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Asimismo, ordenó que se notificara por medio de oficio a la autoridad responsable y a la Procuraduría General de la República, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión número 862/2014; determinó que la Sala conociera del asunto; asimismo, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


OCTAVO.- El proyecto fue publicado junto con la lista de sesión el siete de mayo de dos mil catorce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión se interpuso en tiempo.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con legitimación para ello.3


CUARTO. Antecedentes relevantes.


    1. Mediante escrito presentado el treinta y uno octubre de dos mil once ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, ********** demandó al Ayuntamiento de Ixtlán del Río, Nayarit, la reinstalación al puesto de “**********”; así como el pago de los siguientes conceptos; a) aguinaldo y vacaciones correspondiente al año 2010, y las partes proporcionales del año 2011; c) prima vacacional; d) salarios caídos; e) prima de antigüedad; f) aumentos salariales; g) horas extras; h) salarios devengados, i) la nulidad de cualquier documento que contenga renuncia de derechos laborales, y j) llamar a juicio a cualquier tercero interesado que se desempeñara en el mismo puesto.


    1. De dicha demanda conoció el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nayarit, su presidente la admitió a trámite y registró con el número **********, emplazó a la autoridad demandada y señaló fecha para la audiencia respectiva.


    1. En representación del Ayuntamiento demandado compareció **********, en su carácter de **********, personalidad que le fue reconocida, el cual señaló que las prestaciones reclamadas eran improcedentes4.


    1. El veinte de mayo de dos mil trece, el Tribunal responsable dictó laudo en el sentido de condenar al demandado a reinstalar al actor y al pago de diversas prestaciones; por otra parte, absolvió del pago de vacaciones y prima de antigüedad.


    1. En contra de dicho fallo, el Ayuntamiento demandado promovió amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el cual ordenó que se registrara con el número **********. El quejoso dentro de dicha demanda expuso en síntesis lo siguiente:


  • Aduce que el tribunal responsable violó su derecho a un debido proceso, toda vez que se le declaró confeso por no haber asistido al desahogo de la prueba confesional, sin haber sido notificado personalmente a dicha comparecencia.

  • El laudo reclamado violó lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, en cuanto al deber de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, porque el tribunal responsable omitió apreciar los medios de prueba ofrecidos por las partes. Es decir, no estableció los fundamentos y motivos por los que en el caso específico procedía condenar al ayuntamiento a la reinstalación de la actora y al pago de diversas prestaciones.

  • El acto reclamado violó lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en tanto que no fue dictado en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no es claro, preciso ni congruente con la demanda, la contestación y demás prestaciones deducidas en el juicio laboral.

  • Señala que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, es inconstitucional, porque el artículo 123 de la Constitución Federal prevé el derecho a la reinstalación o indemnización del trabajador, pero no hace alusión al pago de salarios caídos, de manera que aquel precepto rebasa el criterio constitucional, estableciendo una obligación por demás incumplible para el patrón que ha hecho que los juicios laborales lejos de solucionarse se posterguen al máximo.

  • Asimismo, resulta inconstitucional el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, porque el artículo 123 de la Constitución Federal no contiene la obligación a cargo del patrón de pagar prima vacacional, con lo cual se rebasa la norma constitucional y se establecen obligaciones a cargo del patrón que no se contienen en la misma Constitución Federal.

  • Además, es inconstitucional el artículo 6º del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Carácter Estatal, vigente en el Estado de Nayarit, porque establece que todo trabajador después de seis meses de servicio, si no se considera de confianza, sin notas desfavorables en su expediente será inamovible, lo que contraviene el derecho del trabajador a elegir si desea o no permanecer en determinada institución, y en relación con el patrón limita su derecho a despedir de manera justificada o voluntaria al trabajador, o bien indemnizarlo, como lo prevé el artículo 123 de la Constitución Federal.


    1. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil trece, determinó negar el amparo al ayuntamiento quejoso con base en las siguientes consideraciones:


  • En relación con la violación procesal aducida, el órgano colegiado lo consideró infundado, toda vez que de las constancias del juicio laboral se advertía la diligencia de notificación para el desahogo de la prueba confesional.

  • En cuanto al planteamiento de constitucionalidad de leyes se resolvió:

2.1 Artículo 48, segundo párrafo, de la Ley Federal del...

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