Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7559/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente7559/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 496/2018))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7559/2018


AMPARO Directo EN REVISIÓN 7559/2018

RECURRENTE: J.R.H.P. (QUEJOSO)





ponente: ministrO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIA AUXILIAR: Ma. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 7559/2018, interpuesto por J.R.H.P. contra la sentencia de 10 de octubre de 2018 dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 496/2018.


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de nulidad. El quejoso promovió juicio de nulidad en contra de la resolución por la que culminó el procedimiento de responsabilidades administrativas de servidores públicos incoado en su contra y por la que se le impuso inhabilitación temporal en el desempeño de empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de 10 años y una sanción económica.


Entre otras cosas, alegó que operó en su favor la caducidad del procedimiento, porque la autoridad no emitió la resolución impugnada dentro del plazo de 45 días previsto en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


  1. Sentencia de nulidad. La Sala reconoció la validez de la resolución impugnada. En la parte de interés, indicó que la consecuencia de la no resolución del caso de origen dentro del plazo previsto en ley, lo era la prescripción por así disponerlo el numeral 34 del ordenamiento jurídico ya mencionado.


  1. Amparo directo. Entre otras cosas se alegó:


  1. Que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional, porque al no establecer una consecuencia para los casos en que la autoridad sancionadora sea omisa en dictar resolución dentro del plazo de 45 días que le es otorgado para tal efecto, transgrede los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, en tanto permite la actuación arbitraria de la autoridad.


  1. Que la sentencia de nulidad inobservó las tesis aisladas 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXL/2016 (10a.) en las que la Primera Sala de esta Corte indicó que la consecuencia del no dictado de la resolución que menciona, lo es la caducidad del procedimiento.


  1. Sentencia de amparo. En la parte de interés, el Colegiado calificó como inoperantes los planteamientos antes sintetizados por estimar que la resolución impugnada sí se emitió dentro del plazo de 45 días previsto en ley, por lo que consideró innecesario analizar la omisión legislativa impugnada al no deparar perjuicio al quejoso y no trascender al resultado de lo resuelto en el procedimiento de origen.


  1. Revisión. La persona sostuvo que los planteamientos de constitucionalidad no debían declararse como inoperantes, por estimar:


        1. Que el Colegiado computó erróneamente el plazo que la autoridad sancionadora tuvo para dictar la resolución que finaliza el procedimiento.


        1. Que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional, porque al no establecer una consecuencia para los casos en que la autoridad sancionadora sea omisa en dictar resolución dentro del plazo de 45 días que al efecto se le otorga, transgrede los principios de seguridad jurídica, debido proceso y los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro persona.


        1. Que debieron aplicarse al caso tesis aisladas 1a. CCXXXIX/2016 (10a.) y 1a. CCXL/2016 (10a.) que prevén la actualización de la caducidad del procedimiento.


  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4



  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:6


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste el planteamiento de constitucionalidad consistente en verificar si como lo sostiene el quejoso recurrente, el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional, porque al no establecer una consecuencia para los casos en que la autoridad sancionadora sea omisa en dictar resolución dentro del plazo de 45 días que le es otorgado para tal efecto, transgrede los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva consagrados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, en tanto permite la actuación arbitraria de la autoridad.



  1. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en la especie no se cumple el segundo requisito de procedencia, puesto que carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. En efecto, para ponerle fin a la cuestión de constitucionalidad es suficiente lo resuelto en:


        1. La contradicción de tesis 361/2016 de la que...

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