Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1136/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 585/2014 (RELACIONADO CON EL D.T. 584/2014)))
Número de expediente1136/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1136/2015


recurso de reclamación 1136/2015

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: ********** (tercero interesado)


MINISTRa MArgARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de enero de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo directo.

Quejoso

**********, por conducto de su apoderado.

Apoderado

**********.

Presentación de amparo directo

15 de noviembre de 2013.

Tercero interesado

**********.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Laudo

Reclamado

30 de septiembre de 2013.

Tribunal Colegiado del conocimiento

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Admisión

13 de mayo de 2014.

Número del juicio de amparo directo

**********.


SEGUNDO. Resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión

8 de mayo de 2015.

Sentido

Ampara y niega.

Votación

Unanimidad.


TERCERO. Presentación del recurso de revisión.

Firma el pliego de agravios

**********.

Presentación del recurso

9 de junio de 2015, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

Sentencia recurrida

8 de mayo de 2015.

Remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación

13 de julio de 2015.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Recibido

12 de agosto de 2015.

Acuerdo inicial

17 de agosto de 2015.

Número de toca

A.D.R. **********.

Sentido

Desechado por improcedente por no reunir los requisitos constitucionales para su admisión.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación.

Firma del pliego de agravios

**********.

Presentación del recurso de reclamación

10 de septiembre de 2015, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acuerdo recurrido

17 de agosto de 2015.

Admisión y turno

17 de septiembre de 2015, en el que se registró con el número 1136/2015, y se turnó a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento de la Sala

13 de octubre de 2015.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el recurso de revisión desechado, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al quejoso.


  1. El lunes siete de septiembre de dos mil quince, se notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos al día martes ocho de septiembre de dos mil quince.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles nueve al viernes once de septiembre de dos mil quince.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves diez de septiembre de dos mil quince; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil quince.


En términos de la normativa aplicable, con las constancias señaladas en los puntos uno y dos, ambos de la cuenta relativa, fórmese y regístrese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión **********, relativo al amparo directo ********** relacionado con el diverso **********, promovido por ********** contra actos de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Ahora bien, en el caso, en tiempo y forma legales, la parte recurrente citada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los autos del amparo directo ********** (sic) relacionado con el diverso **********, y a pesar que en el segundo escrito de agravios, derivado de la prevención realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis del fallo constitucional impugnado se advierte que no se sustentó un examen de constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; máxime que el recurrente en su escrito de agravios con el que se da cuenta, en lo conducente, manifestó: ‘(…) La sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil quince emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitida dentro del OT ********** (conexo con el OT **********), viola en perjuicio del hoy quejoso el principio de derecho Non bis in idem, consagrado por el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que deja de analizar, valorar y considerar que en el presente caso ya nos encontramos ante la presencia de la COSA JUZGADA, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ha valorado determinado y juzgado en diferentes ejecutorias lo reclamado por el actor, por lo que al emitir el mismo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito la sentencia del ocho de mayo del dos mil quince se encuentra juzgando dos veces la procedencia o improcedencia de la nulidad del recibo finiquito y convenio de treinta y uno de agosto de dos mil uno, dada la falta de coincidencia de voluntades para su celebración al haber sido objeto de un despido injustificado y como consecuencia su reinstalación, con criterios distintos respecto de una y otra ejecutoria, lo que se encuentra prohibido por la ley de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (…) la importancia y trascendencia del presente asunto, estriba precisamente en el hecho de que un mismo Tribunal Colegiado de Circuito resuelve un mismo tema en dos resoluciones contradictorias diferentes, ya que en un primer momento...

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