Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1608/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 152/2017))
Número de expediente1608/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 1608/2017 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: Desarrollo Constructivo del Golfo, sociedad anónima de capital variable


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor María Mena Mendoza



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1608/2017; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, Desarrollo Constructivo del Golfo, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de doce de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, en el recurso de apelación **********; asimismo señaló como tercero interesado a Pemex Refinación.



SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de tal asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que mediante auto de Presidencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, ordenó admitirlo y registrarlo con el número **********.


Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil diecisiete, el tercero interesado Pemex-Refinación promovió amparo adhesivo, el cual mediante auto de diez de ese mismo mes y año se admitió a trámite.


Previos trámites de ley, en sesión de veinte de julio de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que por una parte negó la protección de la Justicia Federal por la quejosa Desarrollo Constructivo del Golfo, sociedad anónima de capital variable; y por otra concedió el amparo a la quejosa adherente Pemex-Refinación.


TERCERO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


En auto de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Desarrollo Constructivo del Golfo, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a 22 del presente expediente).


Por auto de seis de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1608/2017 y lo turnó al M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución.


Mediante proveído de seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara a su conocimiento, y finalmente remitió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en razón de que se interpone contra un proveído emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo que versa sobre la materia administrativa, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El presente asunto resulta procedente conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de A., ya que se interpone, contra un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión.


TERCERO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por Desarrollo Constructivo del Golfo, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 5, fracción I de la Ley de A., por conducto de su representante J.M.C.L.C., personalidad que se le tuvo reconocida mediante auto de siete de marzo de dos mil diecisiete1, dictada por el Tribunal del conocimiento.


CUARTO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente por conducto de su autorizada, el jueves veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete2, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintinueve de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes dos al miércoles cuatro de octubre de dos mil diecisiete; sin contar los días treinta de septiembre y uno de octubre de la misma anualidad, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles de cuatro de octubre de dos mil diecisiete3, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente los siguientes:


  1. Que de los preceptos citados por el Presidente de este Tribunal no se advierte que forzosamente para la procedencia del recurso de revisión deba dar lugar a un criterio novedoso y relevante.

  2. Que se debe de admitir su recurso de revisión ya que el tema que plantea sí da a lugar a un criterio novedoso esto es, si debe considerarse como ya resuelto en el anterior juicio civil lo que se discute en el juicio administrativo a pesar de que en las sentencias del procedimiento civil se reconoció que no se resolvió el fondo por no ser procedente la vía civil para decidir sobre la nulidad de actos administrativos.

  3. Que el acuerdo recurrido viola el principio de exhaustividad que deben tener las resoluciones judiciales, pues el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación omitió estudiar los agravios del recurso de revisión planteado, los cuales estaban encaminados a demostrar que fue indebido por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento estudiar los argumentos adhesivos.

  4. Que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento incurre en vicios que pretenden dejarla sin defensa, por lo tanto afirma que debe de ser procedente su recurso de revisión.


SEXTO. Estudio. Los anteriores argumentos resultan en parte infundados y en otra inoperantes, como se demostrará a continuación:


De manera previa debe señalarse que, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX constitucional; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos en Tratados Internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aun sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia según disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cumplimiento a los acuerdos generales del Pleno.

Por su parte, el Acuerdo General número 9/2015, de fecha ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, dispone:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es procedente, en términos de lo previsto en los artículos ...

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