Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1059/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. 2. QUEDA FIRME LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 178/2015))
Número de expediente1059/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1059/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD: 1059/2016

RECURRENTE: **********



ministrO ponente: J.R.C.D.

SECRETARIA: L.G.R.




sumario



Este asunto se deriva del proceso penal seguido en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Tuxpan, Nayarit, contra ********** y **********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de despojo de inmueble. El catorce de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia condenatoria contra los procesados. Dicha determinación fue modificada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el sentido de disminuir la pena impuesta por el juez de instancia. En desacuerdo con esta resolución los apelantes promovieron juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el cual concedió la protección solicitada. Una vez analizada la decisión dictada por la Sala responsable en acatamiento de la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado la tuvo por cumplida en una resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Esta última determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Se interpuso de manera oportuna el presente medio de defensa?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 1059/2016, promovido por **********, por propio derecho, en contra de la resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, en la que éste último declaró cumplida la ejecutoria dictada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Este asunto se originó en el proceso penal que se siguió contra ********** y ********** en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Tuxpan, Nayarit, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de despojo de inmueble, en agravio del patrimonio de **********, respecto de la finca urbana ejidal ubicada en Calle ********** número **********, zona centro de la ciudad y Estado señalados (proceso penal **********).


  1. Seguido el proceso penal por todas sus etapas, el juez dictó sentencia definitiva el veintiocho de mayo de dos mil catorce, en la que declaró acreditados los elementos del delito y la responsabilidad de los inculpados en su comisión.


  1. Inconformes con esa resolución, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, el veinte de enero de dos mil quince, en el sentido de considerar que, contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, el grado de responsabilidad que correspondía a los procesados era de un punto equidistante entre la mínima y la intermedia de la mínima y la media, y no, intermedia entre la mínima y la media; en tales condiciones, se concluyó que la pena que correspondía imponer a los apelantes era de un año seis meses de prisión y una multa equivalente a tres día de salario mínimo vigente en la Entidad (toca **********).


  1. Contra esa resolución, los condenados solicitaron el amparo y protección de la justicia de la Unión, mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil quince ante la autoridad responsable. Por razón de turno, tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuyo P. la admitió a trámite y le asignó el número **********, mediante auto de veinte de marzo de dos mil quince1.


  1. Posteriormente, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, los Magistrados del Tribunal Colegiado resolvieron otorgar el amparo solicitado por los quejosos, aunque para efectos distintos a cada uno de ellos.


  1. En acatamiento a lo anterior, la autoridad responsable envió al órgano colegiado el oficio número 235/20162, mediante el cual remitió copia certificada de la nueva resolución emitida en cumplimiento a la ejecutoria de amparo3, con la que se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera4, a través del proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, sin que hubieran desahogado dicha vista.


  1. Después, los integrantes del tribunal colegiado declararon cumplida la ejecutoria de amparo, en resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciséis5, misma que constituye la materia del presente recurso.


II. TRÁMITE

  1. La quejosa **********, por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil dieciséis ante la autoridad responsable6, la cual, en auto dictado el dieciocho de ese mes y año, ordenó remitir el escrito de inconformidad al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito7. A su vez, el Magistrado P. de este último ordenó el envío del escrito de mérito a la Suprema Corte de Justicia, en proveído de veinticinco de mayo del año citado8.


  1. El P. de este Alto Tribunal admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 1059/2016; asimismo, determinó turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D., a fin de que formulara el proyecto respectivo, y el envío de los autos a esta Primera Sala, por auto de quince de julio de dos mil dieciséis9.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, en proveído dictado por el Ministro P., el diecinueve de septiembre siguiente10.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se promueve en contra de la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo.


IV. OPORTUNIDAD



  1. A juicio de esta Primera Sala el presente recurso de inconformidad es improcedente, ya que se presentó de manera extemporánea.


  1. El artículo 202 de la Ley de Amparo establece que el recurso de inconformidad debe interponerse mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación11. Al respecto, cabe destacar que dicho precepto legal prevé expresamente ante quien debe presentarse el medio de impugnación, de tal modo que de hacerse ante una autoridad diversa a la señalada, no se interrumpe el plazo establecido para su interposición12.


  1. En este caso concreto, la resolución recurrida se emitió el diecinueve de abril de dos mil dieciséis y se notificó personalmente a los quejosos, por conducto de su autorizado, el martes veintiséis del mismo mes y año13, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veintisiete. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves veintiocho de abril al jueves diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar del lapso los días treinta de abril; uno, cinco, siete, ocho, catorce y quince de mayo por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por su parte, la recurrente presentó el escrito de inconformidad el doce de mayo de dos mil dieciséis ante la autoridad responsable14, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien, por auto del dieciocho de mayo siguiente ordenó remitir dicho escrito al tribunal colegiado que conoció del juicio de amparo, el cual lo recibió el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis15.


  1. De tal suerte que si el medio de impugnación hecho valer por la recurrente se recibió en el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, a saber, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el veinticuatro de mayo dos mil dieciséis y el término para su interposición feneció el diecinueve del propio mes y año, es evidente que resulta extemporáneo y procede desecharlo.


  1. No constituye un obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que el P. de este Máximo Tribunal,...

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