Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2010 (INCONFORMIDAD 350/2010)

Sentido del falloES INFUNDADA.
Fecha10 Noviembre 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 361/2010))
Número de expediente350/2010
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 151/2006

INCONFORMIDAD 350/2010

inconformidad 350/2010

inconforme: **********



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas

SECRETARIA: R. argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S, para resolver los autos de la inconformidad 350/2010, relativa al juicio de amparo directo 361/2010, del índice del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho y en el carácter de representante de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y por las autoridades que a continuación se precisan:




Autoridad Responsable:

Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Acto Reclamado:

La resolución definitiva de siete de mayo de dos mil diez, en el toca número 588/09/2.


SEGUNDO. El uno de junio de dos mil diez, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por razón de turno tocó el conocimiento de la demanda, admitió ésta y ordenó el registro del juicio con el número D.C. 361/2010.


Seguidos los trámites de ley, el doce de agosto de dos mil diez, se celebró audiencia constitucional y dictó sentencia, en la cual concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, en los siguientes términos:


“…Conforme a las premisas anteriores, como en el caso se ha determinado conceder el amparo solicitado, lo que procede es que se requiera a la autoridad judicial responsable para que en términos de los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que quede legalmente notificada de esta ejecutoria cumpla con el efecto protector y de inmediato deje insubsistente el acto reclamado y enseguida para acatar el núcleo esencial de la garantía individual violada, realice las actuaciones que considere necesarias para cumplir con los lineamientos y efectos protectores y dicte nueva sentencia restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en el plazo legal que para su emisión prevé la ley que rige la emisión de la sentencia definitiva, y lo comunique a este Tribunal. ”


TERCERO. Mediante oficio 1510 de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable, informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictará nuevamente resolución en los términos señalados por dicho Colegiado. Posteriormente por oficio 1631 de seis de septiembre de dos mil diez, la responsable remitió de la sentencia de dos de septiembre del año en curso, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (fojas 110 a 139 del juicio de amparo).


En virtud de lo anterior, en auto de siete de septiembre de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a la parte quejosa, para que en el término de tres días, manifestara lo que a sus intereses legales conviniera, con el apercibimiento de que, en caso de no realizar declaración alguna sobre el particular, el Tribunal de amparo resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en las constancias de autos (foja 140 del juicio de amparo). El quejoso no desahogó dicha vista.


CUARTO. Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la sentencia (fojas 142 a 149 del juicio de amparo).


En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso la inconformidad que ahora nos ocupa, por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diez, ante el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (foja 2 del toca).


Por lo cual, mediante oficio número 7185, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención al acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil diez, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del expediente número DC 361/2010, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes (foja 1 del toca).


QUINTO. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil diez, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió la presente inconformidad, ordenó su registro con el número 350/2010, determinó turnarla a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Cuarto y Décimo Sexto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, del Tribunal Pleno, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una inconformidad en la que no procede aplicar la sanción prevista en el artículo constitucional citado.


SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 105.- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.--- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.--- Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.--- Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.--- Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.--- Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el Juez de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.”


De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado de la parte quejosa, el día veintiuno de septiembre de dos mil diez, según consta a foja ciento cincuenta y uno del cuaderno de amparo, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintidós del mismo mes y año, por lo que el plazo para interponer la inconformidad corrió del jueves veintitrés al miércoles veintinueve de septiembre del año en cita, descontándose los días veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil diez, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de inconformidad ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiocho de septiembre de dos mil diez, según se desprende del sello fechador que obra a foja dos del expediente de...

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