Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 400/2006)

Sentido del falloQUEDA FIRME LA MULTA IMPUESTA AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUEJOSA.- SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha09 Junio 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 590/2005))
Número de expediente400/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 400/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 400/2006.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 400/2006. QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: R.M.C. CARRERA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de junio de dos mil seis.


Vo. Bo.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJADO.


PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Aguascalientes, Aguascalientes, la persona moral denominada, **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra la autoridad antes referida, respecto de la resolución que dictó el veintiuno de junio de dos mil cinco, en el juicio contencioso administrativo expediente número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las previstas en los artículos 14, 16, 22, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; precisó como terceros perjudicados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Servicio de Administración Tributaria y a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Zacatecas, Zacatecas; y, manifestó los conceptos de violación, que en la materia del presente recurso de revisión, en síntesis, son los siguientes:


  • El artículo 25, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el dos mil, resulta violatorio de la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que:



Lo anterior, ya que permite que contribuyentes con deudores que se encuentren en suspensión de pagos, deduzcan por imposibilidad práctica de cobro, los créditos que tengan ellos, a diferencia de los contribuyentes cuyos deudores se encuentren en estado de quiebra, a quienes no les permite dicha deducción sino hasta la existencia de una sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o falta de activo, siendo que estos (los que tienen créditos contra quebrados) se encuentran en una situación más distante a la imposibilidad práctica de cobro de los créditos que tienen con sus deudores que los segundos (con créditos contra suspensos)… el artículo 25, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil, viola el principio de equidad tributaria, pues establece de manera injustificada un beneficio (deducción de créditos) para los contribuyentes cuyos deudores se encuentren en suspensión de pagos, permitiéndoles la deducción cuando se compruebe que el deudor se ubica en ese supuesto, a diferencia de los contribuyentes cuyos deudores se encuentren en quiebra, puesto que en este último supuesto para obtener dicho beneficio, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activo. --- De acuerdo con ese precepto trascrito, los contribuyentes cuyos deudores se encuentren en suspensión de pagos, reciben un trato preferencial, al permitirles la deducción de las pérdidas por créditos incobrables señaladas en la fracción XVII del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio en que se dé la notoria imposibilidad práctica de cobro. --- Lo anterior, a diferencia de los contribuyentes cuyos deudores se encuentren en quiebra, que como quedó establecido con anterioridad, para que estén en posibilidad de realizar la deducción, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activo, violando la garantía de equidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. --- La inequidad que se argumenta se verifica, toda vez que el precepto reglamentario reclamado, sin una justificación objetiva, establece el beneficio de la deducción de créditos incobrables, en favor de los acreedores cuyos deudores están en suspensión de pagos y no así respecto de los acreedores cuyos deudores entran en estado de quiebra, siendo que ambos acreedores se encuentran en circunstancias similares, e incluso, aquellos cuyos deudores se han declarado en quiebra, se sitúan en una imposibilidad práctica de cobro más evidente que en la que se ubican aquellos cuyos deudores están en suspensión de pagos, a quienes sí se les permite realizar la deducción. --- Se sostiene que ambos tipos de acreedores se encuentran en igualdad de circunstancias, en atención a la morosidad en que han incurrido sus deudores y a su estado de insolvencia reconocido mediante un proceso concursal, ya de suspensión de pagos o de quiebra. --- A este respecto, de acuerdo con la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos a la que se sujeta el procedimiento concursal del deudor de la quejosa, según se argumentó en la demanda de nulidad que se interpuso, la suspensión de pagos es un estado previo y preventivo al de quiebra, de manera que todo comerciante puede solicitar se le declare en estado de suspensión de pagos y de esa manera convenir el pago de sus deudas, previniendo con ello entrar en estado de quiebra. --- Aunado a lo anterior, la declaración de quiebra de un sujeto presupone que el comerciante quebrado no puede hacer frente a sus obligaciones liquidas y vencidas con su activo disponible. En relación con lo anterior, el artículo 2º y 394 de la citada Ley de Quiebras, establecen de manera textual lo siguiente: ''Artículo 2º.” (Se transcribe). --- “Artículo 394.” (Se transcribe). --- De acuerdo con lo anterior y con el precepto trascrito, es claro que el estado que guarda un deudor en suspensión de pagos es menos perjudicial que el que guarda aquel que ya ha sido declarado en quiebra, pues en el primer supuesto el deudor, si bien tiene dificultad para cumplir con sus obligaciones, si cuenta con elementos para hacerla; por el contrario, el segundo supuesto es más gravoso que el primero, pues en él, los activos disponibles del deudor, son insuficientes para hacer frente a sus obligaciones. --- En este contexto, resulta clara la inequidad del precepto reclamado, pues para efectos de la deducción de créditos incobrables por su imposibilidad práctica de cobro, permite que acreedores con deudores en una situación menos gravosa (suspensión de pagos), puedan hacer deducibles sus créditos, y condiciona dicha deducción a aquellos cuyos deudores están en una situación más gravosa (quiebra), a la existencia de una sentencia que declare concluido el procedimiento de quiebra. --- A este respecto, el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reconoce el derecho de los acreedores a deducir sus créditos cuando éstos son incobrables por imposibilidad práctica de cobro, lo anterior en atención a que dicha imposibilidad de cobro genera una pérdida para el acreedor, que debería ser reconocida para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta a cargo de dichos acreedores. --- En este sentido, la condicionante que establece el precepto reclamado para la deducción de créditos incobrables, cuando el deudor ha sido declarado en quiebra es inconstitucional, pues resulta inicuo que a acreedores en una situación menos clara de imposibilidad práctica de cobro (suspensión de pagos) no se les condicione la deducción de los créditos, y a acreedores con una más clara y evidente imposibilidad práctica de cobro, les condicione dicha deducción. --- La condicionante a la deducción de los créditos incobrables por encontrarse en quiebra el deudor, es claramente inicua, pues genera un tratamiento diferente respecto de contribuyentes que, como ya se explicó, se encuentran en similitud de circunstancias, e incluso, dicha limitante afecta al acreedor cuyo derecho a deducir (por quiebra del deudor) debiera ser reconocido con antelación a aquellos acreedores cuyos deudores se encuentran en suspensión de pagos.”


  • El artículo 25, fracción IV, del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el dos mil, resulta violatorio de la garantía de proporcionalidad tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que:


“…el precepto que se reclama, limita la procedencia de la deducción de créditos incobrables por imposibilidad práctica de cobro, en el supuesto de que el deudor sea declarado en quiebra, a la existencia de una sentencia que ponga fin a la quiebra. --- La limitante en comento viola en perjuicio de la quejosa el principio de proporcionalidad tributaria, pues desde el momento en que el deudor entra en estado de quiebra, es notoria la imposibilidad práctica de cobro, pues el acreedor no podrá realizar un cobro normal de sus créditos, sino que deberá sujetarse al proceso concursal seguido contra el deudor y sumarse a la masa de acreedores de la quiebra. --- Adicional a lo anterior, en el caso concreto de mi representada, ese Tribunal lo podrá constatar del escrito de demanda y...

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