Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-12-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5165/2018)

Sentido del fallo05/12/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha05 Diciembre 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 783/2017))
Número de expediente5165/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5165/2018 [37]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5165/2018.

QUEJOSA: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..


Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de diciembre de dos mil dieciocho.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecisiete de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ********** por conducto de su apoderado legal **********, solicitó la protección constitucional contra la sentencia de nueve de marzo del citado año, dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del mencionado Tribunal, en el juicio de nulidad **********, en donde se reconoce la validez de las resoluciones impugnadas señaladas en el juicio de nulidad citado.

Mediante auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda, que se registró con el número **********. En sesión de nueve de noviembre del mencionado año, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que carecía de competencia y ordenó remitir los autos al Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia, por haber conocido del amparo directo D.A. **********, el cual se encuentra estrechamente vinculado.

Por razón de turno correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y en auto de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la registró con el número 783/2017 y se avocó a su conocimiento. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el trece de junio de dos mil dieciocho en la que concedió el amparo para efectos solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En proveído de veinte de agosto siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 5165/2018. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en la que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo; y,

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por ********** en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el miércoles once de julio de dos mil dieciocho, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del viernes trece de julio al lunes trece de agosto del citado año1.

Entonces si la parte quejosa presentó el recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el viernes diez de agosto de dos mil dieciocho, es dable concluir que es oportuna su interposición.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la especie subsiste un tema de constitucionalidad respecto al artículo 57, fracción V, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, ya que ese punto jurídico fue planteado desde la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto y, en sus agravios, la ahora parte recurrente combate esas consideraciones de constitucionalidad de la sentencia.

Máxime que el referido tema de constitucionalidad es de importancia y trascendencia, toda vez que permitiría a esta Segunda Sala determinar si "la ausencia de una sanción para el caso de que la resolución se dicte fuera del plazo de noventa días [contenido en el precepto reclamado] vulnera el derecho fundamental de seguridad jurídica", aspecto que es de gran entidad, aunado a que no existe criterio jurisdiccional alguno que dé respuesta puntual a tal problemática.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

1. Orden de auditoría en materia de fiscalización y rendición de cuentas de la Federación. Mediante oficio número ********** del doce de julio de dos mil diez, el Auditor Especial de Desempeño de la Auditoría Superior de la Federación comunicó al Secretario Ejecutivo del entonces Instituto Federal Electoral, la orden para practicar la auditoría ********** de tipo “Especial”, denominada "Verificación y Monitoreo de la Transmisión de los Tiempos Oficiales en Materia Electoral", con el fin de fiscalizar la gestión financiera para comprobar que las acciones realizadas en el proceso de licitación, contratación y operación de la Solución Integral para la Verificación y Monitoreo de la Transmisión de los Tiempos Oficiales en Materia Electoral, se ajustaron a la legislación y normativa aplicable.

El resultado de la auditoría practicada a la entidad fiscalizada quedó asentada en el pliego de observaciones ********** de tres de mayo de dos mil doce, en el que se determinaron diversas irregularidades por un monto de USD ********** (********** dólares), equivalentes a $********** (********** moneda nacional).

2. Fincamiento de responsabilidades resarcitorias. Mediante oficio de dictamen técnico ********** del veintiuno de febrero de dos mil trece, la Dirección General de Auditorías Especiales de la Auditoría Superior de la Federación determinó que la entidad fiscalizada del otrora Instituto Federal Electoral no había solventado las irregularidades señaladas en el pliego de observaciones **********, por lo que se promovió el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a los servidores públicos **********, **********, **********, **********, **********, **********, así como a la persona moral **********.

3. Inicio del procedimiento de responsabilidades resarcitorias. El cuatro de marzo de dos mil trece, el Director General de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación emitió el acuerdo de inicio del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, radicándolo con el expediente **********...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR