Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO PRECISADO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha10 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 1197/2003, 969/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 629/1994),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 32/1984))
Número de expediente198/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2005-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2005-ss.

suscitada ENTRE el entonces tercer tribunal colegiado del cuarto circuito, actualmente tercer tribunal colegiado en materia de trabajo del cuarto circuito, el segundo tribunal colegiado de la misma materia y circuito y el segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito.




MINISTRO ponente: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero de dos mil seis.


Visto bueno

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio 141/2005 de veintiocho de octubre de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de noviembre de dos mil cinco, el magistrado Víctorino Rojas Rivera, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formuló ante el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denuncia de posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver los juicios de amparo directo 1197/2003 y 969/2004 en sesiones de doce de mayo de dos mil cuatro y de veintisiete de abril de dos mil cinco, respectivamente, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia dictada en el amparo directo 629/94 el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, de la que emanó la tesis “CAREO. OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL” publicada en el Semanario Judicial de la Federación; y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia del Primer Circuito al resolver el amparo directo 32/84, el diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que dio origen a la tesis “CAREO. NO ES UNA PRUEBA PROPIA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL” publicada en el citado órgano de difusión.


SEGUNDO. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente C.T. 198/2005, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2º de la Ley de la Materia, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, el envío de copias debidamente certificadas de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.


Recibidas las copias certificadas de las sentencias, por acuerdo de siete de diciembre de dos mil cinco, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, fracción II, y 197-A, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicho cuerpo colegiado es competente para conocer de la posible contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


En el mismo proveído, se dio vista al Procurador General de la República por el término de treinta días para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designe, si lo estima pertinente, formule pedimento. Dicho plazo transcurre del quince de diciembre de dos mil cinco al diez de febrero de dos mil seis, según la certificación suscrita por el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que obra a foja ciento cincuenta y seis de los autos.


Se destaca que antes de fenecido dicho plazo, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló su opinión en los términos del oficio que obra agregado en autos.


Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil seis, se turnaron los autos al señor M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, fracción VI, y Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno, y por referirse a un tema de su especialidad.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el magistrado V.R.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió dos de las ejecutorias que participan en la posible contradicción de tesis, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es necesario transcribir las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


1.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver en sesión de diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, el amparo DT. 32/84 promovido por ********** contra el acto de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres en el juicio laboral **********, seguido por el quejoso en contra de **********, sociedad anónima, sostuvo, en lo conducente:


IV.- Los conceptos de violación primero y segundo, que por estar relacionados se estudian conjuntamente, son infundados en virtud de que lo actuado hasta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas no daba materia para el careo que solicitó el quejoso entre él mismo y los licenciados Juan José Torres Landa, B.G. y Alfonso Ascencio H.

Esto es, aun cuando en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo son admisibles en esta materia todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho, el careo es una prueba cuya naturaleza la hace propia del procedimiento penal, pues su desahogo requiere la existencia previa de declaraciones contradictorias rendidas por las partes ante una autoridad, presupuesto que difícilmente se satisface en el procedimiento de trabajo debido a que por regla general lo que existen son manifestaciones que hacen las partes en escritos que presentan ante el órgano jurisdiccional, que no pueden considerarse como declaraciones que den materia al careo.

En el caso concreto, el actor afirmó de manera general en los puntos del seis al nueve de su escrito de demanda que había firmado su renuncia al trabajo juntamente con un recibo de finiquito, porque dichos licenciados, en presencia de varias personas, lo obligaron a proceder de esa manera, manifestándole diversos infundios con el único fin de no cubrirle los salarios correspondientes a que tenía derecho, y aun cuando la demandada negó esos hechos, al no existir en autos declaración alguna de los profesionistas mencionados se carecía de los elementos necesarios para la práctica de los careos solicitados.

…”


Ese criterio dio origen a la tesis aislada de rubro y texto que a continuación se trasunta:


CAREO. NO ES UNA PRUEBA PROPIA DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. Aun cuando en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo son admisibles en esta materia todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho, el careo es una prueba cuya naturaleza la hace propia del procedimiento penal, pues su desahogo requiere la existencia previa de declaraciones contradictorias rendidas por las partes ante una autoridad, presupuesto que difícilmente se satisface en el procedimiento de trabajo, debido a que por regla general lo que existen son manifestaciones que hacen las partes ante el órgano jurisdiccional, que no pueden considerarse como declaraciones que den materia al careo.” 1


2.- El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en sesión celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver el amparo directo 629/94 promovido por ********** contra actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, consistente en el laudo dictado el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en el expediente **********, seguido por la quejosa en contra de ********** y otro, determinó, en la parte que interesa, lo siguiente:


CUARTO.- Son...

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