Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3827/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 957/2016))
Número de expediente3827/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo directo en revisión 3827/2017.

quejosO: GRUPO IMPULSOR DEL SUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..




Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 3827/2017, relativo al amparo directo en revisión interpuesto por Grupo Impulsor del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Francisco Javier Morales Morales,2 en contra de la sentencia dictada dentro del expediente de amparo directo número **********, el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del acto reclamado. Grupo Impulsor del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, F.J.M.M., mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actual Tribunal Federal de Justicia Administrativa) el diez de agosto de dos mil quince3, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número **********, de dos de julio de dos mil quince, emitida por la Administración Central de Análisis Técnico Fiscal, de la Administración de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se resolvió que la sociedad actora en el juicio de nulidad no consiguió desvirtuar la inexistencia de operaciones amparadas con diversos comprobantes fiscales, al considerarse que fue omisa en proporcionar documentos comprobatorios de sus registros contables, para acreditar la real existencia de la prestación del servicio facturado a sus clientes detallados en ese mismo acto; resolución en la que además de declararse lo anterior y de estimarse materializado el supuesto del primer párrafo del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, se resolvió que una vez transcurridos treinta días hábiles posteriores a su notificación a la persona moral citada, se procedería a agregar su nombre en el listado de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron en los términos del artículo 69-B, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación (habiéndose estimado que se ubicó en el supuesto previsto en el primer párrafo del mismo precepto), el cual se publicará en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx y en el Diario Oficial de la Federación, para considerar con efectos generales que los comprobantes fiscales expedidos por dicha contribuyente no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, tal y como lo declara el cuarto párrafo del mismo numeral 69-B.4.


Del asunto conoció la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa), órgano que luego de admitir el juicio bajo el número de expediente ********** mediante proveído de once de agosto de dos mil quince5, luego, el nueve de mayo de dos mil dieciséis, proveyó de conformidad la admisión de una “ampliación” de demanda6 presentada el tres del mismo mes y, en su oportunidad, dictó sentencia el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de declarar la validez de la resolución impugnada7.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de la referida resolución Grupo Impulsor del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, F.J.M.M., promovió demanda de amparo directo, mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (denominación vigente a partir del diecinueve de julio de dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos transitorios Primero y Quinto de la Ley Orgánica de dicho tribunal).8


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como preceptos constitucionales violados los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1° y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; por otro lado, narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis, la admitió y la registró con el número de amparo directo **********. También, se dio al Ministerio Público Federal la intervención correspondiente.9


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado referido dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la que resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a la sociedad quejosa, por cuestiones de legalidad.10


QUINTO. Interposición del recurso de revisión en amparo directo. Inconforme con el fallo anterior, la sociedad quejosa por medio de su representante legal interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito11.


Mediante oficio **********, de dos de junio de dos mil diecisiete12, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito, hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el proveído de la misma fecha signado por el Magistrado Presidente de dicho órgano, mediante el cual tuvo por interpuesto el recurso de revisión en amparo directo, y ordenó la remisión del asunto a este Alto Tribunal.13


SEXTO. Trámite del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión en amparo directo hecho valer, lo registró con el número de expediente 3827/2017, y a su vez ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercera interesada y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal, asimismo turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y envió los autos a la Sala de su adscripción para que la Presidenta de la misma, dictara el acuerdo de radicación respectivo.14


SÉPTIMO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito Presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de julio de dos mil diecisiete, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, interpuso recurso de revisión adhesiva, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en el asunto, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos contra L., y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos.15


OCTAVO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto, tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesiva y turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución16.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto en el que se cuestionó la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema...

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