Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 258/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha19 Mayo 2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 286/2009-III),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 36/2010)
Número de expediente 258/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

amparo en revisión 258/2010

quejosa: **********



ponente: ministro juan n. S. meza.

secretario: R. De la Peza López Figueroa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Culiacán, S., **********, por conducto de su apoderado legal *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: El Congreso de la Unión; el P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; el S. de Gobernación; el Director del Diario Oficial de la Federación; y el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Culiacán, S..


ACTOS RECLAMADOS: A) El artículo 1339 del Código de Comercio, en vigor a partir del decreto publicado el diecisiete de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; B) El auto de veintisiete de marzo de dos mil nueve, en el expediente número 882/08, como el primer acto de aplicación del artículo 1339 del Código de Comercio reformado.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como tercera perjudicada a ********* y como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


El Juez Tercero de Distrito en el Estado de S., a quien fue turnado el asunto, lo registró con el número *********, y lo resolvió mediante sentencia dictada en audiencia constitucional del siete de julio de dos mil nueve, negando el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que mediante resolución del once de marzo de dos mil diez, y tras determinar que en la especie no se actualizaban las causales de improcedencia invocadas por el P. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, y por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, en ausencia del S. de Gobernación y en representación del P. de la República, ordenó reservar jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio.


CUARTO.- Mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diez, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el presente recurso de revisión, registrado con el número 258/2010, este alto Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso, ordenó dar vista al Procurador General de la República, y turnó el asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un asunto correspondiente a la materia de su especialidad.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


Por acuerdo de veinte de abril de dos mil diez, esta Primera Sala, por conducto de su P., se avocó al conocimiento del asunto y designó como ponente al M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


P RIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a), y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1339 del Código de Comercio, y subsiste el problema de constitucionalidad planteado; pero no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del asunto, en términos del Punto Tercero, fracción III del citado Acuerdo General Plenario 5/2001, modificada en términos del diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil ocho.


No constituye un obstáculo para la anterior determinación, que durante la sesión celebrada el cuatro de marzo de dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto la acción de inconstitucionalidad 22/2009, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, precisamente con la pretensión de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio; y que durante dicha sesión, se haya declarado que los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio no son violatorios de las garantías de igualdad y de acceso a la tutela jurisdiccional.


Lo anterior es así, toda vez que en la acción de inconstitucionalidad de referencia, se analizó el texto de los preceptos mencionados, vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de dos mil ocho, mientras que en el presente asunto, la parte quejosa impugnó el texto del artículo 1339 del Código de Comercio, vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete de abril de dos mil ocho.


Es cierto que la modificación al artículo 1339 del Código de Comercio, derivada de la reforma publicada el treinta de diciembre de dos mil ocho, no implica una alteración sustancial en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación en asuntos de cuantía menor, que constituye el tema de constitucionalidad en el presente asunto; pero aun así, debe considerarse que el texto legal analizado por el Pleno de este Alto Tribunal, constituye un acto legislativo nuevo, de manera que formalmente, no puede sostenerse que exista jurisprudencia de este Alto Tribunal, derivada de la ejecutoria dictada en dicha acción de inconstitucionalidad, respecto del texto legal reclamado en el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso de revisión.


Cobra aplicación en este sentido, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que puede ser localizada bajo los siguientes datos, rubro y texto:


No. Registro: 169,464

Tesis aislada

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVII, Junio de 2008

Tesis: P. LII/2008

Página: 15


"LEYES. LA REFORMA DE UNA DISPOSICIÓN "LEGAL CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO "NUEVO, AUN CUANDO REPRODUZCA EL "CONTENIDO DE LA NORMA DE VIGENCIA "ANTERIOR, O TENGA CON ELLA SIMILITUDES O "DIFERENCIAS ESENCIALES O ACCIDENTALES. "En ejercicio de su libertad de configuración, los "órganos que participan en el proceso legislativo "expresan su voluntad soberana a través del "mecanismo establecido por el Constituyente en "los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de "los Estados Unidos Mexicanos, consolidándose "así la posibilidad de que sus integrantes no "queden sujetos a la voluntad de quienes los "antecedieron a través de las normas que "emitieron, existiendo la posibilidad de que un "nuevo cuerpo legislativo apruebe nuevos "ordenamientos. Así, el ejercicio democrático de "los representantes del pueblo a través del "procedimiento indicado, debe entenderse bajo la "idea de que en él se da espacio a las distintas "opciones políticas, las cuales pueden expresar en "un nuevo acto legislativo su voluntad de legislar "en el sentido específico en que lo hagan, que "podrá ser repitiendo con exactitud o con "similitudes la norma antes vigente o introduciendo "variaciones esenciales o accidentales, lo que "conforme al principio de que la ley nueva deroga a "la anterior, conlleva a que haya una "nueva norma, "independientemente de "su contenido."


Queja *********. ********* 11 de febrero de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidentes: J. de Jesús Gudiño Pelayo y J.N.S.M.. Ponente: Juan N. S. Meza. Encargado del engrose: M.A.G.. S.: R.M.M.E.. Los señores M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular votos concurrentes.


Por lo tanto, no se actualiza en la especie, el supuesto a que se refiere el inciso D de la fracción I del punto Quinto, del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente.


S EGUNDO.- Aunque el Colegiado que previno nada señaló al respecto, se advierte que el recurso de revisión fue presentado oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa, el jueves primero de octubre de dos mil nueve, surtiendo efectos el viernes dos de octubre siguiente, y el escrito de agravios fue presentado el martes trece de octubre de dos mil nueve, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término...

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