Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 1401/2003
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 37/2003-I)
Fecha12 Marzo 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1401/2003.

**********.




ministro ponente: juan díaz romero.

secretariA: SOFÍA VERÓNICA ÁVALOS DÍAZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de marzo del año dos mil cuatro.






V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de noviembre del año dos mil dos, ante la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la mencionada autoridad y su Presidente a quienes reclamó el laudo dictado el catorce de octubre del año dos mil dos, y su ejecución, en el expediente laboral número **********, seguido por el quejoso en contra de la empresa **********, que después fue ********** y después pasó a ser (actual denominación) **********.

SEGUNDO.- El quejoso hizo valer en torno a cuestiones de constitucionalidad el segundo y tercero conceptos de violación que a la letra dicen:


(….) II.- Se violan mis garantías de audiencia, legalidad civil, motivación, fundamentación, exacta aplicación de la Ley, seguridad jurídica y mis garantías sociales sobre la competencia que establecen las fracciones XX y XXXI del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional, por lo siguiente: Porque la parte demandada en el juicio laboral, ahora tercero perjudicada, hizo valer la excepción de incompetencia por declinatoria ante la Junta Especial responsable y la misma sostuvo que resolvería tal incompetencia, que ante ella fue planteada en el laudo respectivo y en efecto, en el laudo respectivo resolvió la incompetencia según se advierte del considerando primero de dicho laudo, en el que textualmente se establece: “I.- Esta Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral de conformidad con las fracciones XX y XXXI del artículo 123 Constitucional apartado “A” y los artículos 527, 604 y demás relativos de la Ley Laboral.”. Y dichas fracciones XX y XXXI del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional, establecen: (Las transcribe). Luego entonces, si la Junta Especial responsable dirime la incompetencia por declinatoria que la parte patronal demandada hizo valer y al invocar las fracciones XX y XXXI del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional que establecen que las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del Gobierno y que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados en sus respectivas jurisdicciones pero que es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a las ramas industriales y servicios de productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello (punto número 16 del inciso a) de la citada fracción XXXI del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional) y los artículos 527 y 604 de la Ley Laboral no hacen sino reproducir, no podían ni puede jurídicamente una Ley reglamentaria o secundaria contrariar la ley que reglamenta y mucho menos un precepto legal constitucional. Además, porque el segundo párrafo del artículo 123 Constitucional dispone (lo transcribe) las fracciones XX y XXXI punto 16 del inciso a) del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional, el artículo 527 y el artículo 604 de la Ley Laboral dispone que corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, que es lo que establece la invocada fracción XX del Apartado “A” del 123 Constitucional. Por ello, la incompetencia por declinatoria fue resuelta por la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje en dicho considerando “I” del laudo que ahora se reclama. Esto es, la premisa establecida por la Junta Especial responsable fue que “Es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral”. Así pues, resulta ilegal el argumento que se lleva a cabo en el considerando “II” del laudo reclamado para determinar que mis acciones intentadas en el juicio laboral “... son de naturaleza estrictamente civil...”, cuando que fue resuelta constitucionalmente la incompetencia planteada. A la vez que rompe con la claridad, precisión y congruencia que todo laudo debe tener a la luz del artículo 842 de la Ley Federal. Además porque la jerarquía de leyes o pirámide constitucional que consagra el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace que tenga jerarquía superior directamente el precepto constitucional, con cualquier otra ley, al establecer: (Lo transcribe). Y dicho artículo 133 Constitucional, tanto a la luz de la interpretación anterior y a la actual que le ha dado el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace que tengan aplicación directamente los preceptos constitucionales sobre cualquier Ley Reglamentaria del mismo o cualquier otra Ley, según lo establece la actual tesis de jurisprudencia que a continuación invoco y transcribo: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Agosto de 1999. Tesis: P./J. 74/99. Página: 5. “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. (Lo transcribe). Jurisprudencia por repetición del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene el carácter de obligatoria para todos los Tribunales de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 192 de la Ley de Amparo y por ello si de acuerdo con las fracciones XX y XXXI del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional fue resuelta estableciendo que la Junta Especial sí es la competente para dirimir el presente asunto, los únicos preceptos legales de la Ley Federal del Trabajo aplicable son y deben ser los que reproduzcan textualmente el artículo 123 Constitucional o la parte de éste que reglamenta la Ley Federal del Trabajo. De ahí que si el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo fuese en contra del segundo párrafo y del apartado “A” fracciones XXIV y XXVII, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no resultaría aplicable dicho artículo 110 (como no es aplicable) para dirimir el juicio laboral, porque sería contrario en todo caso de lo expresamente establecido en la fracción XXIV, apartado “A” del artículo 123 Constitucional. Por ello, lo que debió hacer dicha Junta Especial responsable fue entrar al estudio de las acciones que en la demanda y aclaración o precisión de la misma ejercité, así como en su caso de reconocérsele en definitiva, resuelto que sea el toca en revisión del amparo que promoví y que con antelación menciono, la personalidad, las excepciones y defensas hechas valer por quien dijo representar a la demandada o de no reconocérsele esa personalidad en su caso tenerse por contestada en sentido afirmativo la demanda y continuar con el juicio, pues considerando la Junta Responsable ordenadora ser competente para dirimir la controversia, debió resolverla a la luz del artículo 123 Constitucional. Máxime cuando que del contenido del considerando II del laudo que se reclama, con toda evidencia se aprecia que el suscrito cuando se me hizo el préstamo y firmé el convenio de préstamo patrimonial en el que se me reconoce el carácter de empleado, es decir, el 1º de agosto de 1990, tenía el carácter de empleado de la empresa demandada en el juicio laboral. Luego entonces, por ello resulta con toda evidencia aplicable la fracción XXIV del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional, porque el mismo reza (Lo transcribe). Pero aún mas, si no se hubiese puesto la palabra “empleado” en el convenio de préstamo patrimonial, al encontrarse acreditado hasta la evidencia que cuando se me hizo el préstamo o sea el 1º de agosto de 1990 tenía el suscrito el carácter de empleado del **********, insisto en que aun cuando no se hubiese puesto la palabra “empleado”, demostrándose ese carácter de empleado en la fecha que se me hizo el préstamo, ante ello le resultan aplicables el segundo párrafo, el Apartado “A” primer párrafo y fracciones XXIV y XXVII, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por ello, a lo único que me encontraba obligado era a devolver al patrón como máximo un mes del salario que el suscrito tenía en aquella fecha, de acuerdo con la citada fracción XXIV del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional, pues la misma establece que de las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos no serán exigibles por la cantidad excedente al sueldo del trabajador en un mes. Esto es, que violan las garantías individuales que me otorgan los preceptos constitucionales mencionados, por parte de la Junta Especial responsable ordenadora porque si en su considerando “I” del laudo sí establece las fracciones XX y XXXI del Apartado “A” del artículo 123 Constitucional, para establecer y declarar que sí es competente dicha responsable para conocer del juicio que promoví,...

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